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LEY N° 32123
Fecha: 24/09/2024
Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
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TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
único. Principios
El
Sistema Previsional Peruano se sustenta en los siguientes principios:
i.
Unidad: se concibe como un único sistema que articula sus pilares.
ii.
Universalidad: comprende a todas las personas naturales, tengan o no tengan
vínculo laboral, y garantiza su protección a fin de que accedan a pensiones de
jubilación.
iii.
Solidaridad: el sistema reconoce la participación del Estado y de todas las
personas afiliadas para compensar las diferencias entre los aportes y los
beneficios establecidos en la presente ley.
iv.
Progresividad: el sistema busca ampliar de manera gradual y progresiva la
cobertura y calidad de las prestaciones que se otorgan.
v.
Intangibilidad: los fondos y los recursos previsionales son intangibles e
inembargables, no pueden ser destinados para otro fin que no sea de carácter
previsional.
vi.
Sostenibilidad: el sistema establece reglas de largo plazo para garantizar el
financiamiento de los beneficios establecidos en la presente ley.
vii.
Suficiencia: el sistema aspira a que los beneficios establecidos en la presente
ley sean suficientes para que los afiliados alcancen una vida digna.
viii.
Transparencia: el sistema garantiza el acceso a la información oportuna y
transparente.
ix.
Adecuación: el sistema procura una razonable relación entre las pensiones con
los ingresos que percibieron las personas pensionistas durante su vida laboral.
x.
Igualdad y no discriminación: principio y derecho fundamental que reconoce a
los afiliados al Sistema Nacional Previsional Peruano el respeto de sus
derechos en condiciones de igualdad, así como en el cumplimiento de las
condiciones que establece el sistema.
xi.
Eficiencia: la administración y gestión de los fondos previsionales se efectúan
procurando obtener los mejores resultados económicos, cautelando el mayor
rendimiento financiero y el menor costo posible.
xii.
Confidencialidad: se garantiza la reserva de la información correspondiente a
los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información solo puede ser
utilizada para los fines establecidos en el presente marco normativo. Las
entidades públicas que tienen acceso no deben divulgar la información, ni
compartirla, ni utilizarla para otros fines.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La
presente ley crea el Sistema Integral Previsional Peruano, incorporando al
Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, a fin de
garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos tengan o no
vínculo laboral. El Sistema Integral Previsional Peruano dispone un sistema
previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una
estructura multipilar, bajo administración pública y privada, y establece
mecanismos para garantizar el pago de, al menos, una pensión mínima a sus
afiliados.
Artículo 2. Finalidad de la
Ley
La
presente ley tiene por finalidad reformar el sistema de pensiones para que sus
beneficiarios accedan progresivamente a una pensión justa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú,
reconociendo la progresividad en la aplicación del derecho a la seguridad
social en pensiones, fomentando la eficiencia y competencia, facilitando la
libre elección y garantizando la sostenibilidad del sistema. Asimismo, asegura
una mayor competencia en la oferta de gestores de pensiones, brinda una pensión
mínima, ofrece comisiones por resultados y la pensión por consumo como
mecanismo de aportes complementario.
Artículo 3. Beneficiarios de
la Ley
Las
disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas
mayores de edad, afiliadas o no al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al
Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre que cumplan con los requisitos y
condiciones establecidos en estas.
Artículo 4. Acrónimos
En la
presente ley se utilizan los siguientes acrónimos:
a) AFP:
administradora privada de fondos de pensiones regulada por la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado ha
sido aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.
b) ONP:
Oficina de Normalización Previsional.
c) SBS:
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
d)
Sunat: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
e) UIT:
unidad impositiva tributaria.
f)
Sisfoh: Sistema de Focalización de Hogares.
g) SNP:
Sistema Nacional de Pensiones.
h) SPP:
Sistema Privado de Pensiones.
i) MEF:
Ministerio de Economía y Finanzas.
j) CIC:
cuenta individual de capitalización.
k) RMV:
remuneración mínima vital.
l) ESF:
empresas del sistema financiero.
m) TUO:
texto único ordenado.
n)
COOPACNACFP: cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos
del público.
ñ) DNI:
documento nacional de identidad.
o)
Reniec: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
p) FCR:
Fondo Consolidado de Reservas.
q)
FCJTP: Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros.
r) REP:
Régimen Especial Pesquero.
s)
FESIP: Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones.
t)
COPAC: Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social.
Artículo 5. Estructura del
Sistema Previsional Peruano
El
Sistema Integral Previsional Peruano (en adelante el Sistema) se basa en los
siguientes pilares:
a) Pilar
no contributivo:
1. La
administración y financiamiento de este pilar es público.
2. Este
pilar tiene como finalidad asegurar la cobertura asistencial (pensión) de las
personas que a la edad de jubilación acrediten los siguientes requisitos: no
cuentan con una pensión de jubilación proporcional especial a partir de sus
aportes al sistema (pensión contributiva) y se encuentran en condición de
pobreza o vulnerabilidad, de acuerdo a los criterios del Sistema de
Focalización de Hogares (Sisfoh).
3.
También asegura la cobertura asistencial de las personas con discapacidad
severa y de otros grupos poblacionales con vulnerabilidades que sean
priorizados mediante ley y que cumplan los requisitos señalados en el numeral
anterior.
4. Las
pensiones que se otorgan en el pilar no contributivo no generan prestaciones de
sobrevivencia.
b) Pilar
semicontributivo:
1. Este
pilar está compuesto por:
i. El
SNP y los regímenes especiales a su cargo, que es de administración pública.
ii. El
SPP y los regímenes que lo componen, que es de administración privada.
2. El
financiamiento complementario de este pilar es público.
3.
Acceden a este pilar las personas afiliadas al SNP que a la edad de jubilación
cumplen con las unidades de aporte requeridos para una pensión y los afiliados
al SPP que a la edad de jubilación cumplen con los siguientes requisitos: i) no
hayan realizado retiros de su cuenta individual de capitalización (CIC) a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, ii) cuentan con el número de
aportes requeridos, y iii) el monto de su CIC es insuficiente para financiar
una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial.
4. El
Estado complementa los recursos necesarios para el pago de una pensión mínima o
una pensión de jubilación proporcional especial.
5.
Además de las prestaciones de jubilación, el Estado garantiza prestaciones de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda.
c) Pilar
contributivo:
1. Este
pilar está compuesto por:
i. El
SNP y los regímenes especiales a su cargo. Es de administración pública.
ii. El
SPP y los regímenes que lo componen. Es de administración privada.
2. Las
prestaciones del pilar contributivo se financian con los aportes realizados por
las personas afiliadas al sistema.
3. Este
pilar otorga prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, según el régimen que corresponda, supeditadas al cumplimiento de
requisitos establecidos en las normas correspondientes.
d) Pilar
voluntario:
1. Este
pilar es complementario al sistema, y permite a las personas afiliadas a este
mejorar sus pensiones o completar sus aportes para acceder a las prestaciones
que brinda dicho pilar.
2. Se
financia a través de asignaciones o aportes voluntarios con fines
previsionales.
3. Para
el caso del SPP, las personas afiliadas pueden realizar aportes voluntarios sin
fin previsional de libre disponibilidad.
4.
Comprende los aportes que se realicen mediante el mecanismo de aportes por
consumo.
CAPÍTULO II
MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 6. Incorporación de
las cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones
Se
dispone que el Poder Ejecutivo implemente en el Sistema Nacional de Pensiones
(SNP), de forma progresiva, un régimen de cuentas nocionales fiscalmente
sostenible, a fin de que cada afiliado acceda a una pensión determinada según
lo aportado, el cual reemplaza a las actuales prestaciones del SNP e incluye a
todas las modalidades de pensiones que otorga.
Artículo 7. Emisión de las
cuentas nocionales en el Sistema Nacional de Pensiones
7.1.
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se
aprueban las normas para la mejor implementación de las cuentas nocionales, las
que deben incluir, entre otros, la determinación de la edad a partir de la cual
se transita a este nuevo régimen, la progresividad de su implementación, los
parámetros que intervienen en su diseño, así como el sistema de recaudación.
7.2. Los
afiliados al SNP que hayan adquirido el derecho a una pensión con anterioridad
a la implementación de las cuentas nocionales percibirán todas sus prestaciones
según las reglas con las que adquirieron ese derecho.
7.3. El
plazo máximo para culminar con su implementación es en el año 2030.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES APLICABLES AL
SISTEMA PREVISIONAL PERUANO
SUBCAPÍTULO
I
TASA DE
APORTACIÓN
Artículo 8. Tasa de aporte
obligatorio para los trabajadores dependientes en el Sistema
8.1. Las
aportaciones obligatorias de los afiliados al SNP no pueden ser inferiores al
13 % de la remuneración mensual asegurable o pensionable a cargo del afiliado,
sin perjuicio de los aportes que legalmente corresponde realizar al empleador o
al Estado.
8.2. En
el caso del SPP, el aporte obligatorio está constituido por:
a) El 10
% sobre la remuneración asegurable destinada a la CIC.
b) Un
porcentaje de la remuneración asegurable, destinada a financiar las
prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la
prestación de gastos de sepelio, conforme a las reglas dispuestas para ello en
la normativa vigente del SPP.
c) Una
comisión sobre la base de lo establecido en el inciso c) del artículo 30 del
TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.
8.3. El
reglamento de la presente ley establece las disposiciones complementarias para
la implementación del presente artículo.
8.4.
Cualquier incremento progresivo de la tasa de aportación en el sistema y la
participación de los empleadores para el financiamiento de las prestaciones
debe ser aprobado mediante norma con rango de ley a propuesta del Poder
Ejecutivo, previo estudio actuarial, a cargo de la ONP y la SBS en el marco de
sus competencias.
8.5. El
Poder Ejecutivo realizará un estudio y posteriormente una propuesta legislativa
para la incorporación de un porcentaje de aporte obligatorio de parte de los
empleadores para cada trabajador tanto del SNP como del SPP.
Artículo 9. Tasa de aporte
obligatorio para los trabajadores independientes en el Sistema
9.1. A
los trabajadores independientes afiliados al Sistema que perciban ingresos que
constituyan rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el
literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 179-2004-EF, Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO) de la Ley del Impuesto a la
Renta, se les aplica una tasa de aporte obligatorio.
9.2.
Dicha tasa se aplicará de forma gradual a partir del primero de enero del
tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente ley, aplicándose
durante dicho año una tasa de 2%, la cual se incrementará en un punto
porcentual cada dos años hasta un máximo de 5%.
9.3. La
citada tasa se aplica sobre los ingresos percibidos de cada recibo por
honorario emitido por el trabajador independiente.
9.4. Las
personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con
el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a
retener los aportes señalados en el numeral 9.1 cuando paguen o acrediten
rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del
artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
9.5. En
el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a
retención o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de
retener los aportes. El agente retenedor es solidariamente responsable por los
aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
9.6.
Para los afiliados al SNP, estos aportes tienen naturaleza tributaria y su
administración está a cargo de la Sunat.
9.7.
Para los afiliados al SPP, los plazos para la declaración, retención y pago,
así como las disposiciones relacionadas con estos procesos, se efectúan de
acuerdo con lo establecido en la normativa vigente del SPP.
9.8. Los
aportes a que se refiere el presente artículo se determinan mensualmente y
deben ser declarados y pagados en los plazos establecidos en el artículo 29 del
Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 133-2013-EF, Código Tributario.
Artículo 10. Responsabilidad
por el pago de aportes previsionales al Sistema
10.1.
Para la recuperación de aportes del SNP, la Sunat aplica los procedimientos
tributarios establecidos para recuperar los aportes adeudados, tanto de forma
voluntaria como coactiva, conforme lo dispone el Código Tributario. Asimismo,
en caso de que el agente de retención no cumpla con la obligación de retener
los aportes, se aplica lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 del Código
Tributario.
10.2. En
el caso del SPP, se aplican las normas establecidas para ello.
10.3.
Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran
recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de
retención y pago, el agente responsable de realizar la retención de los aportes
incurrirá en la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 11. Unidad de aporte
11.1. La
unidad de aporte equivale a un mes de aporte en el sistema. Esta será definida
mediante decreto supremo refrendado por el MEF.
11.2. La
unidad de aporte considera, para el trabajador dependiente, los periodos de
aportaciones en meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios
efectivos que generen la obligación de abonar las aportaciones. Asimismo,
considera las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el
empleador, así como los periodos durante los que el trabajador haya estado en
goce de subsidio.
11.3.
Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de
días de la semana o del mes, la aportación se calcula sobre lo percibido,
siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la
que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas correspondientes.
11.4. En
el caso de los aportes del trabajador independiente y los aportes voluntarios
con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se
define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en
ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose
efectuar pagos fraccionados.
SUBCAPÍTULO
II
EDAD DE
JUBILACIÓN
Artículo 12. Edad de
jubilación
12.1. La
edad de jubilación en el sistema se fija en sesenta y cinco años, para hombres
y mujeres.
12.2.
Para efectos de un ajuste progresivo en el tiempo de dicha variable, el MEF
debe encargar a una entidad de reconocido prestigio la revisión y evaluación de
la edad de jubilación, proponiendo las modificaciones que correspondan a las
instancias legislativas, de ser el caso, sobre la base de las condiciones de
longevidad que registre la población, de las evidencias que presente el mercado
laboral, así como de las tasas de reemplazo proyectadas para los componentes
contributivos. Dicha revisión debe hacerse en forma periódica cada cinco años
como plazo máximo, siendo la primera revisión dos años después de la entrada en
vigor de la presente ley.
12.3. En
el Sistema, el requisito de edad para acceder a una pensión adelantada,
anticipada ordinaria o anticipada por desempleo, cuando corresponda, es a
partir de los 55 años, manteniéndose los demás requisitos establecidos para
cada régimen especial.
SUBCAPÍTULO
III
TRASLADO
Artículo 13. Traslado entre
el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones
13.1.
Las personas afiliadas al SNP pueden trasladarse al SPP en cualquier momento,
de conformidad con la normativa vigente.
13.2.
Las personas afiliadas al SNP que decidan trasladarse al SPP, que hayan
acreditado como mínimo doscientos cuarenta unidades de aporte al momento de la
jubilación y cuyos aportes permitan financiar una pensión mínima o proporcional
en el SNP tienen garantizada una pensión en el SNP con esos aportes, la que no
es incompatible con la pensión a recibir en el SPP.
13.3.
Las personas afiliadas del SPP pueden trasladarse al SNP en cualquier momento,
siempre que transfieran el 100% de su CIC de aportes obligatorios con fin
previsional, en función de las unidades de aporte que representen, y el valor
del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento, de ser el
caso, libre de aportes voluntarios sin fin previsional.
13.4. En
el caso de que una persona afiliada al SPP regrese al SNP, su pensión se
calcula tomando todos los aportes realizados tanto al SNP como al SPP al
momento de la jubilación.
13.5. Se
establece en el reglamento de la presente ley los mecanismos de entrega de
información para una adecuada toma de decisiones.
SUBCAPÍTULO
IV
ADMINISTRACIÓN
DE FONDOS
Artículo 14. Administración
de fondos en el sistema
14.1. El
SNP es un régimen de repartos. La ONP se encuentra a cargo de su
administración.
14.2. El
SPP es un régimen de capitalización individual que es administrado por:
a) Las
administradoras de fondos de pensiones (AFP) y las empresas del sistema
financiero (ESF) establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 16 de
la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en igualdad de condiciones
de competencia y bajo las disposiciones y salvaguardas establecidas en el TUO
de la Ley del Sistema Privado de Pensiones y normas complementarias, y que se
acogen a todas las obligaciones, responsabilidades y derechos que establece
dicho TUO.
14.3. La
SBS, con el fin de permitir la entrada al sistema de las entidades mencionadas
en el párrafo 14.2, establece los procedimientos operativos necesarios para que
estas administren uno o más fondos de acuerdo con sus características
particulares. La SBS establece los procedimientos operativos necesarios para la
implementación del numeral anterior, teniendo como premisa la separación
patrimonial y la contabilidad separada entre el fondo de pensiones de los
afiliados y la entidad que los administra, a que hace referencia el artículo
18-C del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el
Decreto Supremo 054-97-EF, además de las salvaguardas que en esta norma se
establecen, sobre la base de la protección de los ahorros jubilatorios de los
afiliados ante los riesgos de la vejez, invalidez y fallecimiento.
14.4.
Con la finalidad de incluir como afiliados a trabajadores independientes, las
entidades mencionadas en los párrafos 14.1 y 14.2 pueden elaborar productos
cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la
frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS.
SUBCAPÍTULO
V
DISPOSICIÓN
DE FONDOS
Artículo 15. Retiro de fondos
15.1. A
partir de la entrada en vigor de la presente ley, queda prohibido el retiro
total o parcial de los fondos acumulados en las cuentas individuales de aportes
obligatorios por parte de los afiliados del SPP a excepción de lo estipulado en
el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo
054-97-EF.
SUBCAPÍTULO
VI
MEDIOS
ALTERNATIVOS DE APORTACIÓN
Artículo 16. Aportes de los
afiliados
16.1.
Dentro del pilar contributivo, tanto el SNP como el SPP llevan a cabo sus
procesos para recabar los aportes previsionales, bajo las plataformas que cada
uno de ellos les provea, incluidas las entidades centralizadoras, según la
regulación aplicable.
16.2.
Los pagos de los aportes al Sistema, sean obligatorios o voluntarios, son
realizados mediante aplicativo móvil, billetera móvil, agentes bancarios u
otros mecanismos innovadores conforme se establezca en las normas
reglamentarias.
CAPÍTULO IV
PILARES
SUBCAPÍTULO
I
PILAR NO
CONTRIBUTIVO
Artículo 17. Administración
La ONP
es responsable de administrar el pago y articular el pilar no contributivo de
forma progresiva, el que se financia con recursos del tesoro público tales como
un porcentaje de los saldos anuales de balance y otros recursos que el Estado
considere.
Artículo 18. Prestación
18.1. La
pensión no contributiva es una subvención económica que se asigna de manera
individual a la persona que cumple con los requisitos que corresponden a la
población objetivo por proteger.
18.2.
Las pensiones no contributivas se crean por ley observando reglas de
sostenibilidad financiera.
18.3. La
pensión no contributiva no genera prestaciones de sobrevivencia.
18.4. La
pensión no contributiva otorga gastos de sepelio.
18.5. El
monto de la pensión no contributiva será determinado por el Poder Ejecutivo y
será actualizado periódicamente. El monto de la pensión no contributiva no
puede superar el 25% de la pensión mínima que otorga el SNP.
Artículo 19. Acceso a una
pensión no contributiva
19.1.
Acceden a una pensión no contributiva las personas que a la edad de jubilación
no cuentan con al menos una pensión de jubilación proporcional especial y se
encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad de acuerdo con los
criterios del Sisfoh, ya sea que se encuentren afiliados al Sistema o no; así
como las personas con discapacidad severa y otras personas vulnerables que
cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en las normas de
creación de la intervención pública respectiva.
19.2. La
pensión no contributiva será otorgada solo mientras las personas cumplan las
condiciones de pobreza o vulnerabilidad. El Sisfoh actualizará de manera
periódica el padrón de personas beneficiarias.
Artículo 20. Registro
informático
Todo
perceptor de una pensión no contributiva es registrado en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
SUBCAPÍTULO
II
PILAR
SEMICONTRIBUTIVO
Artículo 21. Administración
La
administración del pilar semicontributivo y de las prestaciones que en este se
otorga se encuentra a cargo de la ONP.
Artículo 22. Prestaciones
22.1.
Este pilar otorga garantía estatal a las personas afiliadas al Sistema, para el
pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio con el régimen que corresponda.
22.2.
Las prestaciones de jubilación e invalidez permiten acceder a una pensión
mínima y, cuando corresponda, a una pensión de jubilación proporcional
especial, con garantía estatal.
22.3.
Las pensiones de sobrevivencia y gastos de sepelio se rigen bajo la normativa
vigente de cada régimen.
22.4. El
pago de la pensión mínima, o de la pensión de jubilación proporcional especial,
con garantía estatal están a cargo de la ONP.
Artículo 23. Acceso a las
prestaciones del pilar semicontributivo
23.1.
Las prestaciones del pilar semicontributivo se otorgan a las personas afiliadas
del Sistema en atención a lo siguiente:
a) Los
afiliados al SNP acceden a una pensión, siempre que cumplan con los requisitos
dispuestos en la normativa vigente.
b) Los
afiliados al SPP, de solicitarlo, acceden a una pensión mínima o una pensión de
jubilación proporcional especial con garantía estatal siempre que cumplan con
las unidades de aporte efectivas requeridas, no realicen retiros de fondos a
partir de la entrada en vigor de la presente ley y que su CIC sea insuficiente
para financiarla. El reglamento determina el modo en que se cumplen tales
exigencias. Se considera las aportaciones realizadas al SNP, de ser el caso,
salvo que hayan servido para obtener una pensión en el SNP.
23.2. En
todos los casos en que una persona afiliada del SPP se acoja a algún beneficio
con garantía estatal, a la edad de jubilación, el pago de sus pensiones está a
cargo de la ONP, y la totalidad de los recursos de su CIC son transferidos al
Fondo Consolidado de Reservas (FCR).
Artículo 24. Financiamiento
Las
pensiones del pilar semicontributivo se financian de acuerdo con lo siguiente:
a) En el
SNP, el financiamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la
normativa vigente.
b) En el
SPP, el financiamiento proviene de los recursos de la CIC de cada afiliado y
con el producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso, los
cuales se complementan con recursos públicos.
Artículo 25. Beneficiarios de
la pensión mínima
25.1.
Tienen derecho a percibir la pensión mínima todos los aportantes en edad de
jubilación que acrediten como mínimo un número de unidades de aporte efectivas
sean aportes obligatorios, voluntarios con fin provisional o aportes
complementarios al momento de la jubilación. Dichos aportes serán definidos
mediante el reglamento de la presente ley. Además, que no realicen retiros de
fondos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a excepción de lo
previsto en el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el
Decreto Supremo 054-97-EF.
25.2.
Cada unidad de aporte obligatorio o voluntario con fin provisional, a efectos
de los aportes a los que se refiere el párrafo anterior, se establece teniendo
como base de cálculo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma. Los
demás requisitos para acogerse a la pensión mínima se determinan mediante el
reglamento.
25.3.
Los afiliados que no alcancen a acreditar las unidades de aporte efectivas
tienen derecho a recibir una pensión de jubilación proporcional especial.
25.4. El
importe y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional
especial se establecerán mediante reglamento.
25.5. En
caso de que el afiliado pertenezca al SPP, deberá trasladar sus fondos al SNP
como indispensable para acceder a la pensión mínima o proporcional especial
abordada en el presente artículo.
Artículo 26. Aportes y
determinación del cálculo de la pensión mínima
26.1. La
pensión mínima está compuesta por los aportes obligatorios, voluntarios con fin
previsional complementarios acumulados del afiliado, de corresponder, y la
rentabilidad generada por estos.
26.2. El
Poder Ejecutivo determina el monto de la pensión mínima, así como los ajustes
periódicos respectivos.
26.3.
Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14 están obligadas a
proporcionar a sus afiliados información sobre los valores que estos deben
aportar para lograr una pensión mínima objetivo.
26.4. De
manera excepcional, para aquellos aportantes con hijos que llegada la edad de
jubilación no accedan a una pensión mínima o una pensión de jubilación
proporcional especial con garantía estatal; el Sistema reconoce hasta seis
unidades de aporte por hijo, con un máximo de tres hijos, por aquellos periodos
en que no se haya aportado, siempre que correspondan a los seis primeros meses
de vida de sus hijos, presumiéndose que la inexistencia de aporte se debió a
que en dicho periodo se dedicaron al cuidado de sus hijos en esta etapa.
26.5. En
caso que el periodo sin aportaciones coincida para ambos padres, se le otorga
el beneficio solo a la madre.
26.6. El
reglamento de la presente ley establece el procedimiento correspondiente al
presente artículo.
SUBCAPÍTULO
III
PILAR
CONTRIBUTIVO
Artículo 27. Administración
El pilar
contributivo se soporta en un modelo dual, cuya administración está a cargo de:
a) La
ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo.
b) Las
entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP
y los regímenes que lo componen.
Artículo 28. Prestaciones
Este
pilar otorga pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, según el régimen que corresponda.
Artículo 29. Acceso
29.1.
Los ciudadanos al cumplir los dieciocho años, a partir de la entrada en vigor
de la presente ley, deben afiliarse al Sistema, eligiendo entre el SNP o SPP,
en los plazos y procedimientos previstos en el reglamento de la presente ley.
De no manifestar su voluntad, son afiliados al SNP.
29.2.
Las personas que se encuentren afiliadas al SNP o SPP, a la entrada en vigor de
la presente ley, se consideran afiliadas al nuevo Sistema.
29.3.
Las personas mayores de dieciocho años que no estén afiliadas al Sistema a la
entrada en vigor de la presente ley se afilian obligatoriamente al SNP o SPP.
De no manifestar su voluntad, son afiliados al SPP.
29.4.
Las personas comprendidas en los párrafos 29.1 y 29.3, que se afilian al SPP,
se sujetan a la licitación del servicio de administración de cuentas
individuales de capitalización estipulado en el artículo 7-A del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.
29.5. El
código de identificación en el Sistema es el número de documento nacional de
identidad (DNI).
29.6. Se
faculta al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a la
ONP y a la SBS a emitir las disposiciones necesarias para la implementación de
la afiliación de los beneficiarios de la presente ley, conforme al plazo que se
establece en su reglamento.
Artículo 30. Pago de las
prestaciones
El pago
de las prestaciones que otorga este pilar está a cargo de:
a) La
ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo.
b) Las
entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP
y los regímenes que lo componen; así como por las empresas de seguros, cuando
intervengan directamente en el pago de una pensión de jubilación, invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio.
c) No
hay incompatibilidad para la percepción de prestaciones contributivas, que
cubran o no el mismo riesgo, en el Sistema.
Artículo 31. Financiamiento
Las
pensiones del pilar contributivo se financian de acuerdo con lo siguiente:
a) En el
SNP, el financiamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la
normativa correspondiente.
b) En el
SPP, el financiamiento proviene de los recursos de la CIC de cada afiliado y el
producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso.
SUBCAPÍTULO
IV
PILAR
VOLUNTARIO
Artículo 32. Administración
La
administración del pilar voluntario está a cargo del SPP.
Artículo 33. Aportes
voluntarios
33.1.
Los aportes voluntarios de las personas afiliadas al Sistema permiten:
a)
Complementar los aportes requeridos para alcanzar una pensión mínima o de
jubilación proporcional especial en el pilar semicontributivo, conforme las
disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
b)
Incrementar las pensiones de jubilación e invalidez que se otorgan en el pilar
contributivo.
33.2.
Las personas afiliadas al Sistema pueden efectuar aportes voluntarios con fines
previsionales en cualquier momento, estos pueden ser:
a) A
través de transferencias efectuadas mediante aplicativo móvil, pagos efectuados
a través de agentes bancarios y otros mecanismos que se establezcan en las
normas reglamentarias.
b) Las
personas afiliadas al Sistema que perciban rentas de cuarta y/o de quinta
categoría, según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, pueden
comunicar a la Sunat que el monto de su devolución por pagos en exceso del
impuesto a la renta que solicite se abone a su cuenta individual de
capitalización (CIC) como aportes voluntarios con fines previsionales de
acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria de la presente ley. Las
personas afiliadas al Sistema deben comunicar a la Sunat, en la forma, plazo y
condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia, la forma de
devolución antes indicada.
c)
Aportes voluntarios con fin previsional sustentados en los gastos por consumo
realizados por los afiliados.
d) Otros
aportes que se establezcan en el reglamento.
Artículo 34. Acceso a aportes
voluntarios
34.1.
Pueden realizar aportes voluntarios con fin previsional todas las personas
afiliadas al Sistema. Estos aportes tienen carácter intangible e inembargable.
34.2.
Las personas afiliadas al SPP pueden realizar aportes voluntarios sin fin
previsional.
34.3.
Los aportes voluntarios se rigen de conformidad con la regulación sobre la
materia prevista en el TUO y el Reglamento de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, así como las disposiciones
reglamentarias que emita la SBS.
Artículo 35. Pensión por
consumo
35.1. Se
crea el aporte por consumo, que es un aporte complementario de naturaleza
previsional, proveniente de los gastos por consumo realizados por los afiliados
al Sistema, debidamente sustentados en boletas de venta electrónicas que
contengan el o los nombres y apellidos de la persona natural y su número de
documento nacional de identidad (DNI) correspondiente, y siempre que se cumpla
con lo previsto en el presente artículo y en el párrafo 36.1 del artículo 36 de
la presente ley. El aporte por consumo se financia con recursos del tesoro
público consignados y autorizados en el presupuesto público de cada año.
35.2. El
aporte por consumo es intangible e inembargable, no puede ser destinado para
otro fin que no sea de carácter previsional y se mantiene en la cuenta del
afiliado al Sistema hasta su jubilación.
35.3. El
aporte por consumo es administrado por el SPP, a través de una cuenta especial,
que puede estar sujeta al pago de una comisión. Las características,
funcionamiento, mecanismos de aportación, entre otros, son establecidas en los
reglamentos correspondientes.
35.4.
Las EAF crean la cuenta especial de sus afiliados, y en el caso de los
afiliados al SNP, estos solicitan su creación en la EAF de su elección,
conforme al proceso que la SBS establezca para ello.
35.5. El
aporte por consumo cesa cuando el afiliado accede a una prestación previsional
de acuerdo al SNP o SPP o cumpla 65 años, lo que suceda primero.
35.6. El
saldo acumulado por los aportes por consumo forma parte del capital para
prestaciones previsionales de los afiliados al Sistema de acuerdo a los
lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
35.7. El
aporte por consumo se calcula con periodicidad anual y equivale al 1% de la
sumatoria de los importes de la venta, la cesión en uso y/o del servicio
prestado a que se refiere el inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8 del
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobados por la Resolución de
Superintendencia 007-99/SUNAT que figuran en las boletas de venta electrónicas
emitidas dentro de cada ejercicio fiscal, siendo que el consumo total materia
de cálculo de la pensión no debe exceder las 8 UIT anuales.
35.8.
Para efectos de lo previsto en el presente párrafo:
a. No se
consideran las boletas de venta electrónicas cuyos importes de venta, cesión en
uso y/o servicio prestado sean superiores a setecientos y 00/100 soles (S/
700).
b. De
haberse emitido notas de débito o notas de crédito electrónicas respecto de las
boletas de venta electrónicas a que se refiere el numeral anterior, se
considera el importe ajustado por estas, incluso para determinar si se supera o
no el monto de setecientos y 00/100 soles (S/ 700). Las referidas notas de
débito y crédito son las emitidas hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio
fiscal.
c. En el
reglamento se señalan, para efecto del cálculo anual, desde cuándo y hasta
cuándo, según corresponda, se consideran las boletas de venta electrónicas en
aquellos casos en los que en el transcurso del ejercicio fiscal ocurran los
supuestos que se mencionan en el párrafo 36.2. del artículo 36 de la presente
ley. A las notas de débito o notas de crédito electrónicas que se emitan
ajustando los importes de las referidas boletas de venta, se les aplica lo
dispuesto en el literal anterior.
Artículo 36. Gastos por
consumo a considerar e información a proporcionar
36.1.
Para que los gastos por consumo sean considerados en el cálculo de los aportes
por consumo, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Los
gastos por consumo deben constar en boletas de venta electrónicas que sustenten
la adquisición de bienes o servicios, incluyendo la cesión en uso y en estas
debe consignarse el o los nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI.
b) En
las notas de débito y notas de crédito electrónicas que se emitan ajustando el
importe de las boletas de venta electrónicas también se debe consignar los
nombres y apellidos del afiliado y su número de DNI.
c) En
ningún caso el comprobante de pago usado para el mecanismo del presente
artículo es utilizado como deducción tributaria aplicable a personas naturales
sin negocio o cualquier otro beneficio fiscal.
d) No se
considera el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un
contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) tenga la condición
de no habido, según la publicación realizada por la Sunat, salvo que, al 31 de
diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal
condición; (ii) la Sunat le haya notificado la baja de su inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes; y (iii) tenga la condición de sujeto sin
capacidad operativa, según la publicación realizada por la Sunat.
36.2. Se
excluyen del cálculo de la pensión por consumo los comprobantes de pago
originados por la adquisición de equipos, vehículos y maquinarias, entre otros
que el reglamento disponga.
36.3. La
SBS proporciona a la Sunat, por cada ejercicio fiscal y hasta el 31 de marzo
del ejercicio fiscal siguiente, la relación de afiliados al Sistema, que tengan
una cuenta especial identificándolas con sus nombres y apellidos y su número de
DNI. En la referida relación, también se debe detallar en qué fecha es que la
persona natural incurre en algún supuesto para considerarla como beneficiaria
del aporte por consumo o en qué fecha del ejercicio fiscal incurre en el acceso
a una prestación previsional o cumple los 65 años.
36.3. La
Sunat revisa la lista remitida por la SBS y excluye a los afiliados que superan
el monto de ingresos anuales establecido en el numeral 35.6 del artículo 35 de
la presente ley.
36.4. La
Sunat debe proporcionar al MEF por cada ejercicio fiscal la relación de las
personas naturales cuyos gastos por consumo se deben considerar para efecto de
la pensión por consumo, identificándolas con su(s) nombre(s) y apellidos y el
número de su DNI y señalando por cada una de ellas el monto al que corresponde
aplicar el porcentaje establecido en el párrafo 35.9 del artículo 35 de la
presente ley. Esta información se debe proporcionar hasta el 31 de julio del
ejercicio fiscal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo de la
pensión por consumo. Para este efecto, la Sunat considera únicamente la
información que le proporciona la SBS de acuerdo con lo establecido en el
párrafo 36.2 del presente artículo, así como la que conste en sus sistemas
hasta el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente a aquel por el que
corresponde el cálculo de la pensión por consumo.
36.5.
Mediante resolución de superintendencia, previa coordinación con la SBS, la
Sunat señala, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la
información a que se refiere el párrafo 36.2 del presente artículo.
36.6.
Mediante decreto supremo, previa opinión técnica de la Sunat, se establece,
entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información a que
se refiere el párrafo 36.3 del presente artículo.
36.7. El
MEF define y transfiere los montos correspondientes a los aportes de pensión
por consumo a las administradoras del Sistema, como máximo, en los tres meses
siguientes después de recibir la información a que se refiere el párrafo 36.3
del presente artículo. En caso de que el monto a transferir supere los recursos
autorizados en la respectiva ley de presupuesto del sector público, la
distribución será a prorrata, debiendo incorporarse en la siguiente ley de
presupuesto del sector público el saldo restante.
36.8. El
MEF realiza cada cinco (5) años una evaluación de la pensión por consumo, cuyos
resultados permiten revisar la continuidad de la disposición, así como la
introducción de ajustes necesarios para una mayor efectividad.36.5. El SNP y
SPP deben contar con información anual histórica de los aportes de pensión por
consumo realizado, diferenciando los aportes de la rentabilidad generada
acumulada.
36.9.
Los montos a los que se refiere el párrafo 35.7 del artículo 35 deben ser
registrados y consignados en la cuenta individual como un aporte complementario
y adicional al fondo previsional que posea el afiliado del SNP o SPP.
CAPÍTULO V
CONDICIONES ESPECIALES PARA
LOS TRABAJADORES PESQUEROS
Artículo 37. Fondo
Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros (FCJTP)
37.1. Se
crea el Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros
(FCJTP), constituido por el aporte de determinación mensual, a cargo del
armador, equivalente al 5% de la remuneración asegurable mensual de los
trabajadores pesqueros, comprendidos bajo el amparo de la Ley 30003, Ley que
regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros.
37.2.
Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, se consideran las siguientes
definiciones:
a)
Armador: Es el empleador de los trabajadores pesqueros a que se refiere el
artículo 3 de la Ley 30003.
b)
Trabajadores pesqueros: Son aquellos a que se refiere el artículo 3 de la Ley
30003.
c)
Remuneración asegurable mensual de los trabajadores pesqueros: Es la suma de
todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su
participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad. En
ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la
remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad.
d)
Declaración y pago: La declaración y el pago del aporte se realiza
mensualmente.
37.3. El
aporte a que se refiere el numeral 37.1 del presente artículo tiene naturaleza
tributaria, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del
Código Tributario para todos sus efectos y la Sunat es el órgano administrador
de dicho aporte.
37.4.
Los armadores que aporten al FCJTP ya no lo hacen al Régimen Especial Pesquero
(REP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) conforme lo establecido en la Ley
30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los
Trabajadores y Pensionistas Pesqueros.
37.5. El
FCJTP es intangible y sus recursos se destinan única y exclusivamente para el
pago del beneficio complementario a la pensión.
Artículo 38. Ámbito de
aplicación
Los
trabajadores pesqueros afiliados al Régimen Especial Pesquero (REP) o al
Sistema Privado de Pensiones (SPP) que se jubilen de conformidad a lo dispuesto
en la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para
los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, tienen derecho a recibir un
beneficio complementario del FCJTP creado en el artículo 37 de la presente ley.
Artículo 39. Cálculo del
beneficio
El
beneficio complementario a que se refiere el artículo 37 de la presente ley se
calcula de la siguiente manera:
a) La
diferencia que resulte entre el monto de pensión que obtiene aplicando las
normas pertinentes del Sistema y el promedio de las remuneraciones percibidas
por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese es cubierto
por el FCJTP.
b) El
monto del beneficio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que
perciba el beneficiario no puede ser mayor al 50% de una UIT.
c) El
pago del beneficio complementario se realiza mensualmente, conforme al
cronograma que emite la ONP una vez efectuado el cálculo.
d) En el
caso de que los recursos del FCJTP sean insuficientes, el pago se realiza de
manera proporcional al beneficio complementario de cada beneficiario según los
recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por el diferencial que
resulte del importe íntegro del beneficio complementario.
Artículo 40. Beneficio
complementario para las prestaciones de sobrevivencia
Los
titulares de las prestaciones de invalidez, viudez y orfandad tienen derecho a
percibir el beneficio complementario regulado por la presente ley en el
porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes.
Artículo 41. Administración
del Fondo Complementario de Jubilación para Trabajadores Pesqueros
41.1 Los
recursos del FCJTP son administrados por el FCR, contabilizándose en forma
independiente de los demás recursos a su cargo.
41.2 La
administración de los recursos se rige por los lineamientos que para tal efecto
establezca el Directorio del FCR.
41.3 La
Sunat transfiere el monto recaudado por dicho aporte al FCR, luego de deducir
la comisión respectiva en favor de la Sunat y la comisión para atender el gasto
de administración del beneficio complementario en que incurra la ONP, calculada
esta última en el equivalente al tope del porcentaje previsto en el inciso a.
del numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley 28532, aprobado por el
Decreto Supremo 118-2006-EF, aplicado sobre la suma de la recaudación.
Artículo 42. Administración
del beneficio complementario
La
administración del beneficio complementario del FCJTP se encuentra a cargo de
la ONP. En el caso de los pensionistas del SPP, las AFP deben remitir a la ONP
la información necesaria para el cálculo del beneficio complementario.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Reglamentación
Mediante
decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba
el reglamento, para la adecuada aplicación e implementación de la presente ley,
en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del
día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA.
Vigencia
La
presente ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su
reglamento en el diario oficial El Peruano, conforme con lo dispuesto en la
primera disposición complementaria final, salvo los artículos y disposiciones
que se indican a continuación:
a) El
artículo 8 entra en vigor después de dos años de aprobada la presente ley,
conforme a lo dispuesto en el 8.2 del mismo.
b) La
quinta disposición complementaria transitoria entra en vigencia a partir del
mes de enero del siguiente año que se apruebe la ley.
c) La
primera disposición complementaria final, entra en vigencia al día siguiente de
la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
d) Las
responsabilidades asumidas por la ONP según el artículo 13 de la presente ley
entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que
apruebe su transferencia.
TERCERA.
Sobre el funcionamiento del Sistema
El Poder
Ejecutivo evalúa cada cinco años, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el desempeño del sistema. El informe se publica en la plataforma
digital única del Estado peruano.
De
conformidad con la primera disposición final y transitoria de la Constitución
Política del Perú, toda propuesta normativa sobre los regímenes pensionarios
que involucre materia fiscal o financiera debe contar con un estudio financiero
y un estudio actuarial.
CUARTA.
Revisión de la pensión mínima y reajuste de pensiones en el Sistema
a) El
monto de la pensión mínima del Sistema se evalúa cada tres años, tomando en
consideración la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la
economía nacional, salvo las disposiciones vigentes sobre la materia.
b) La
pensión mínima se aprueba mediante ley del Congreso a propuesta del Poder
Ejecutivo previo informe del Consejo Fiscal.
QUINTA.
Comisiones en el SPP
Las
personas afiliadas al SPP que, a la vigencia de la presente ley, eligieron
permanecer en la comisión sobre la remuneración al amparo de lo dispuesto en la
Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, podrán decidir si
desean mantenerse bajo el esquema de comisión mencionado estipulado en el
literal a) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto
Supremo 054-97-EF o migrar a algún esquema del artículo 24 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.
Si el
afiliado elige migrar a la comisión por saldo o por productividad, dicha
comisión será aplicada sobre los nuevos aportes que se generen a partir de la
entrada de la Ley.
Las
comisiones se sujetarán a una licitación o subasta periódica con un plazo
máximo de cada dos años. La SBS emitirá disposiciones complementarias
necesarias y establecerá un periodo de transición gradual, así como requisitos
necesarios para materializar la presente disposición.
Los
afiliados podrán modificar su elección de tipo de comisión, para ello la SBS,
sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, establecerá los
mecanismos y disposiciones correspondientes, así como los requisitos necesarios
para materializar la presente disposición.
SEXTA.
Rentabilidad mínima en el SPP
Mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas establece los
procedimientos para el cálculo de los indicadores de referencia de rentabilidad
mínima sobre la base de portafolios benchmark.
SÉTIMA.
Intercambio de información
a) La
SBS y el MEF realizan intercambio de información, de manera permanente, para
fines de evaluación y seguimiento a la política de pensiones en general.
b) La
información a remitir no contiene información nominal, conforme a las normas
dispuestas en la Ley 29733, Ley de protección de datos personales.
OCTAVA.
Atención progresiva de los aportes realizados de manera incorrecta al SNP
a) A la
edad de jubilación, las personas afiliadas al SPP que tengan aportes declarados
y pagados de manera incorrecta al SNP por parte de sus empleadores pueden
solicitar el pago de una pensión ante la ONP, siempre que con solo dichos
aportes se cumpla el requisito establecido para el acceso a una pensión.
b) Los
aportes a considerar en el literal anterior no deben haber sido devueltos por
la Sunat, ni haber sido transferidos por la ONP conforme a lo dispuesto en la
sétima disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1275, o haber
sido pagados a través del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes
Previsionales al Fondo de Pensiones aprobado a través del artículo 25 del
Decreto Legislativo 2750, o el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes
Previsionales a los Fondos de Pensiones aprobado a través del Decreto de
Urgencia 030-2019 o cualquier otra reprogramación aprobada previa a la vigencia
de la presente ley. En caso de que el aporte haya sido acogido dentro de las
reprogramaciones aprobadas conforme a las normas citadas en el presente numeral
pero no han sido consignados en la CIC de la persona afiliada, los aportes
pueden ser considerados para el beneficio establecido en el literal a).
c) El
acceso a una pensión en el SNP no limita a las personas afiliadas al SPP a
acceder a las prestaciones que este otorga.
d) La
ONP informa a la Sunat y a la SBS sobre los aportes que han sido utilizados
para acceder a una pensión en el SNP a fin de que, posterior a ello, no sean
devueltos o sean reclamados para el pago, según corresponda.
e) La
ONP, la SBS y la Sunat dictan las normas operativas para la implementación de
la presente disposición de acuerdo a sus competencias.
f) El
MEF evalúa los mecanismos de atención progresiva a los casos que no se hayan
acogido o no se encuentren dentro de lo establecido en el literal a).
NOVENA.
Incentivos al ahorro
a) A fin
de incentivar el ahorro, el MEF de manera anual y de conformidad con las
previsiones presupuestarias, puede asignar recursos del tesoro público para el
financiamiento de un aporte complementario equivalente al aporte voluntario con
fin previsional realizado directamente por las personas afiliadas al Sistema.
b) El
aporte del Estado no puede exceder del monto equivalente a una (1) unidad de
aporte sobre una remuneración mínima vital anualmente.
c) En
caso de que los aportes voluntarios con fin previsional, sujetos al incentivo,
realizados por las personas afiliadas al Sistema, excedan los recursos
destinados por el Estado para el financiamiento anual del aporte
complementario, la distribución de estos recursos se realiza de manera
proporcional al aporte realizado por cada beneficiario y al tope establecido en
el numeral 2 de la presente disposición.
d) El
aporte del Estado se efectúa a favor de los afiliados que realizan aportes
voluntarios con fin previsional y que perciban ingresos mensuales que no
excedan el 0.25 de la UIT.
e) A
través del reglamento, se definen los mecanismos para la implementación de la
presente disposición.
El MEF
realiza cada tres (3) años una evaluación del incentivo al ahorro, cuyos
resultados permiten revisar la continuidad de la presente disposición, así como
la introducción de ajustes en los mecanismos para su implementación.
DÉCIMA.
Reglamentación del Decreto Legislativo 1086
El
Sistema de Pensiones Sociales de la micro y pequeña empresa de la Ley de
Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por Decreto
Legislativo 1086, se rige por las leyes y reglamento específicos establecidos
para esta finalidad en las normas de la materia.
DÉCIMO
PRIMERA. Afiliación de extranjeros al Sistema
a) En el
caso de los ciudadanos extranjeros, que se encuentran en una relación laboral
de dependencia, se afilian al SNP o SPP, a través de los documentos de
identificación como el carné de extranjería o cualquier otro documento
permitido bajo las normas vigentes.
b)
Quedan exceptuados de la obligación de afiliación, los ciudadanos extranjeros
que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes
de los convenios internacionales en materia de seguridad social vigentes en el
Perú.
DÉCIMO
SEGUNDA. Cultura en seguridad social en pensiones
Se
dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo articule con el
Ministerio de Educación la implementación de la cultura de seguridad social en
pensiones en las instituciones educativas a través de herramientas
curriculares, así como recursos y materiales educativos en las distintas
etapas, modalidades, niveles, ciclos y programas del sistema educativo, en el
marco de la normativa respectiva y de la autonomía de las instituciones
educativas.
DÉCIMO
TERCERA. Registro de aportes en el régimen del Decreto Ley 20530
Se
encarga a la Oficina de Normalización Previsional a llevar un registro del
personal en actividad sus aportes y pensionistas de todas las entidades del
sector público que se encuentren sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, para
ello se autoriza a la Oficina de Normalización Previsional a que pueda requerir
la documentación necesaria a las entidades, el registro debe contener a todos
los pensionistas independientemente de la fuente de financiamiento con la que
pagan las pensiones.
DÉCIMO
CUARTA. Obligación de afiliarse de los aportantes del régimen del Decreto
Legislativo 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que no acceden a
una pensión
El
personal diplomático del régimen del Decreto Legislativo 894, Ley del Servicio
Diplomático de la República, que haya culminado su relación laboral sin haber
alcanzado el tiempo mínimo para tener derecho a pensión, debe acogerse de forma
obligatoria al Sistema, sea en el SNP o SPP.
En
aquellos casos en que dicho personal se afilie al SPP, le corresponde un bono
previsional en función a sus aportes. El bono previsional se rige según las
condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
Los que
opten por asegurarse en el SNP, el Estado les reconoce los años de aportes
efectivos, los cuales deben ser acreditados con una constancia de aportes
emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del Decreto
Legislativo 894.
DÉCIMO
QUINTA. Limitación de la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes
obligatorios en el SPP
Las
nuevas personas afiliadas al Sistema y las personas afiliadas al SPP menores de
40 años a la entrada de vigencia de la presente ley no acceden a lo dispuesto
en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Las
personas afiliadas al SPP que tengan 40 años o más con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley podrán elegir entre percibir la pensión que
le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la
entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual
de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere
necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún
beneficio de garantía estatal.
El monto
equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes
de jubilación deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a
Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el
párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y
beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad
social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado
elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el
aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado
dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para
no generar doble pago por parte de los afiliados.
El
tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se
acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del
afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al
Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a
este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como
también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado
total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Quedan
exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de
aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez
y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.
DÉCIMO
SEXTA. Sobre los regímenes de pensiones militar y policial
Los
regímenes de pensiones militar y policial se rigen por sus normas de creación
aprobada por el Decreto Ley 19846, Se unifica el Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, y el Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el
ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial. El aporte para las pensiones del Decreto Ley 19846, se sujeta a lo
dispuesto en el Decreto Ley 22595, Actualizan porcentajes de aportes destinados
al Fondo de Pensiones.
DÉCIMO
SÉTIMA. Prohibición de cobro de comisiones
La Sunat
se encuentra impedida de cobrar comisiones, tasas o cualquier otro concepto por
los aportes recaudados de los trabajadores independientes.
DÉCIMO
OCTAVA. Aportes y rendimiento de inversiones
No
constituyen renta de los afiliados los aportes y rendimientos de la pensión por
consumo, ni de la entidad encargada de administrar el fondo.
DÉCIMO
NOVENA. Inafectación del impuesto a la renta
Se
encuentran inafectos al impuesto a la renta los dividendos, intereses,
comisiones y cualquier otro rendimiento percibido por los aportes dispuesto en
la presente ley.
VIGÉSIMA.
Autorización a Sunat para aplicar el Código Tributario
Se
faculta a la Sunat el uso de las disposiciones sobre la administración,
recaudación, fiscalización y cobranza dispuestas en el Código Tributario con el
fin de lograr el cumplimiento del pago de aportes y otras obligaciones en las
que interviene la Sunat, dispuestas en la presente ley.
VIGÉSIMA
PRIMERA. Confidencialidad de la información
La
información de pensión por consumo que Sunat obtenga solo podrá ser utilizada
para fines previsionales, garantizando la reserva de la información
correspondiente a los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información
solo puede ser utilizada para los fines establecidos en el presente marco
normativo.
VIGÉSIMA
SEGUNDA. Decreto Ley 20530
Los
trabajadores que se encuentran en el marco del Decreto Ley 20530 y que hayan
cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente en el
Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones mantienen sus derechos en aplicación de lo cumplido por la
primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.
Registro de perceptores de pensiones no contributivas
Se
dispone que el registro de los actuales perceptores de pensiones no
contributivas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) se
realiza en el plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la
presente ley.
SEGUNDA.
Ampliación del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65
a) La
ampliación de la cobertura del Programa Nacional de Asistencia Solidaria
Pensión 65 a las personas adultas mayores de 65 años en situación de pobreza es
progresiva, según la capacidad financiera del Estado y las posibilidades de la
economía nacional.
b) Las
personas afiliadas al Sistema mayores de 65 años en situación de extrema
pobreza, y mayores de 75 años en situación de pobreza no extrema, que no hayan
accedido a una pensión, constituyen el primer grupo de personas a ser
atendidas. Las personas afiliadas al SPP transfieren su CIC al FCR para
financiar la pensión no contributiva.
TERCERA.
Adecuación de los afiliados al SPP
La SBS
dicta las disposiciones operativas para la adecuación del DNI y el Código de
identificación CUSPP de las personas que a la vigencia de la presente ley ya se
encuentran afiliados en el SPP.
CUARTA.
Gestión de información de los afiliados
Se
faculta a la ONP y a la SBS para emitir las disposiciones necesarias que
implementen los sistemas informáticos para la interoperabilidad de información
de los afiliados al Sistema.
QUINTA.
Incremento de la pensión mínima y las pensiones proporcionales especiales
a) El
monto de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones al que se refiere
el Decreto Ley 19990, queda establecido según el siguiente detalle:
i. La
pensión mínima de jubilación y de invalidez queda fijada en S/ 600,00
(seiscientos y 00/100 soles).
ii. La
pensión mínima por derecho derivado queda fijada en S/ 400,00 (cuatrocientos y
00/100 soles).
b) La
pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 10 años de
aportes, pero menos de 15 años de aportes, queda fijada en S/ 300,00
(trescientos y 00/100 soles) y la pensión de jubilación proporcional especial
por haber cotizado desde 15 años de aportes, pero menos de 20 años de aportes,
queda fijada en S/ 400,00 (cuatrocientos y 00/100 soles).
c) El
Ministerio de Economía y Finanzas reajusta mediante decreto supremo las
pensiones del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley
19990, que actualmente resulten inferiores al monto de S/ 1000,00 (mil y 00/100
soles), de conformidad con las previsiones presupuestarias y a las
posibilidades de la economía nacional. Asimismo, puede disponer la
consolidación de las actuales pensiones en un monto único, con fines de
simplificación administrativa.
d) El
incremento del monto de las pensiones, señaladas en la presente disposición,
rige a partir del mes de enero de 2025, y los reintegros son abonados en el mes
de febrero de 2025, de corresponder.
e) La
aplicación de lo establecido en esta norma se financia con cargo al presupuesto
institucional del pliego ONP.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Modificación del primer párrafo del artículo 1, artículo 18-A, artículo 24,
artículo 40, artículo 42 y artículo 45 del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto
Único de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Se
modifica el primer párrafo del artículo 1, el artículo 18-A, el artículo 20, el
artículo 33, el artículo 40, el artículo 42 y el artículo 45 del Decreto
Supremo 054-97-EF, Texto Único de la Ley del Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:
“Artículo
1. El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por
objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad
social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los
riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado por Empresas
Administradoras de Fondos (EAF), que pueden ser:
a) Las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las Empresas del
Sistema Financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16
de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Dichas
EAF cumplen con los requisitos de la presente Ley y administran los fondos de
pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley.
Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las
prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que
participan de los procesos operativos asociados a la administración de los
Fondos de Pensiones.
El SPP
provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación,
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del
Título III de la presente Ley.
[…]”.
“Artículo
18-A. Las AFP administrarán cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes
obligatorios:
[…]
La
Superintendencia podrá evaluar la implementación del uso dinámico de fondos en
función del riesgo implícito en el ciclo de vida.”.
“Retribución
de las EAF
Artículo
24. Las EAF perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución
establecida libremente, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Por
el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30
de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración
asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual
o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento
en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o
regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas
reglamentarias sobre la materia.
b) Por
los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos
aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos.
[…]
e) Por
el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace
referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte obligatorio de los
trabajadores independientes (que se hace referencia en el artículo 33) o el
aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión
por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado,
expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y
asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio
benchmark exógeno que será determinado por la SBS.
Pueden
optar por la comisión por productividad los afiliados al SPP que cuenten con
más de 24 meses de permanencia en dicho sistema.
La SBS
evaluará el cobro y licitación periódica de una comisión fija en función a los
costos operativos.
La
retribución debe ser aplicada por la EAF por igual a todos sus afiliados. Sin
embargo, cada EAF podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los
afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la
EAF. Las EAF deben difundir los datos de retorno neto de comisiones. La
Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.
[…]”.
“Alcances
Artículo
40. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son
exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio,
y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los
pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la
presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del
Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley Nº 22482, en
las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las
prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.
La EAF o
Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor,
procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de
Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la
cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se
encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.
Los
afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su
Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:
a) Pagar
la cuota inicial para la compra de un único inmueble urbano, cuya finalidad sea
la de casa habitación, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado
por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito
que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del
público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro
Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos
del Público.
b)
Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un
único inmueble urbano, cuya finalidad sea la de casa habitación, otorgado por
una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que
solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del
público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro
Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos
del Público.
Dicha
afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”.
“Jubilación
Anticipada
Artículo
42. Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta y cinco (55)
años así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40%
del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los
últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.
[…]”.
“Retiro
Programado
Artículo
45. El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP
mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos
acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales
contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida
y a la de su grupo familiar.
Los
retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros
predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones
establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.
El saldo
que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del
fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo
pasa a ser de propiedad de la Oficina Nacional de Pensiones después de diez
años de no ser reclamado, manteniéndose en los fondos bajo su administración”.
SEGUNDA.
Modificación de la décimo sexta disposición final y transitoria, del epígrafe y
contenido de la décimo sétima disposición final y transitoria del Decreto
Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones
Se
modifica la décimo sexta disposición final y transitoria, del epígrafe y
contenido de la décimo sétima disposición final y transitoria del Decreto
Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, en los términos siguientes:
“Fondo
Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)
DÉCIMO
SEXTA. Se crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP),
como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos
previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.
La
obtención de recursos del FESIP proviene de donaciones de las AFP, Empresas de
Seguros y demás entidades participantes del sistema previsional, así como de
las multas que cobre la entidad centralizadora por las infracciones que
determine, siempre que esta no sea una entidad pública.
Las
características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de
aportación y gestión del fondo educativo son establecidas por el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF).
Las
acciones de financiamiento educativo del FESIP pueden complementar a las que
les corresponda a las AFP y EFS en su condición de administradoras de fondos de
pensiones dentro del SPP, pudiendo el Estado complementar ello con recursos
fiscales, sobre la base de las instrucciones y regulación que se impartan
mediante decreto supremo emitido por el MEF”.
“Consejo
de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC)
DÉCIMO
SÉTIMA. Se crea el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social
(COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado
de Pensiones.
El COPAC
comprende a representantes de las entidades sin fines de lucro cuya finalidad
esté orientado al tratamiento de los temas de la pobreza en la vejez, mejoras
del mercado demográfico o laboral, generación de mejoras en el tratamiento de
las inversiones y gestión de sus riesgos, así como de los beneficios que provee
el SPP; colegios profesionales cuyas materias tengan relación con la seguridad
social, universidades cuyas carreras universitarias a nivel de grado y
postgrado tengan relación con la materia, entre otros.
Dicho
Consejo tiene como función, según la materia que se trate, centralizar,
canalizar o discutir propuestas ciudadanas que se sometan a su consideración,
acerca de oportunidades de mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú
en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y
profundización de conocimientos en dicha materia.
Las
características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y
gestión del COPAC son establecidas por disposiciones reglamentarias de la
Superintendencia.
La
implementación y el funcionamiento del COPAC no demandan uso y recursos
adicionales del Tesoro Público”.
TERCERA.
Modificación del artículo 14 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen
Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros
Se
modifica el párrafo primero del artículo 14 de la Ley 30003, Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas
Pesqueros en los siguientes términos:
“Artículo
14. Aporte al SPP
Los
trabajadores pesqueros efectúan un aporte al SPP del 8% que se incrementa
progresivamente al 10% del monto de su remuneración asegurable, más la prima
del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y la comisión
respectiva que establezca la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP)
elegida libremente por el trabajador, según las condiciones que se establecen
mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y
por el Ministro de la Producción.
Para
estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los
ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en
la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.
En
ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la
Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente en cada oportunidad”.
CUARTA.
Modificación del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el Régimen
Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de
Pensiones
Se
modifica el literal a) del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el
Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema
Privado de Pensiones, en los términos siguientes:
“Artículo
1. Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada
Se
establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de
Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que,
al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima cincuenta y cinco
(55) años cumplidos.
[…]”.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
PRIMERA.
Derogación del artículo 33 del Decreto Ley 25897
Se
deroga el artículo 33 del Decreto Ley 25897, que crea el Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones AFP.
SEGUNDA.
Derogación de los artículos 1 y 2 y la primera disposición transitoria y final
de la Ley 28991
Se
deroga los artículos 1 y 2 y la primera disposición transitoria y final de la
Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada.
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