El Título
Preliminar es la parte básica e introductoria del Código Civil, ya que, sobre
el descansan esos principios que si son bien entendidos y aplicados aseguran
lógicamente una correcta aplicación de lo que es el Derecho Civil.
Su
contenido se aplica como base para el Código Civil o norma que lo contenga. Suelen
tener una característica general, porque el resto del contenido en las normas
se reducen a los principios mismos. Incluso
en el artículo IX, sobre aplicación supletoria del Código Civil, si el Código
Civil se aplica de forma supletoria a las demás normas sin contravenirla,
entonces serán también estos principios bases de los demás guardando la misma condición.
Para empezar,
el Código Civil fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 295, Promulgado el:
24/07/1984, Publicado el: 25/07/1984 y, empezó a tener Vigencia el: 14/11/1984.
Su Título Preliminar se compone de 10 artículos, los cuales son:
Abrogación de la ley
Artículo
I.- La ley se deroga
sólo por otra ley.
La
derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la
nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada
por aquélla.
Por la
derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Ejercicio abusivo del derecho
Artículo
II.- La ley no ampara
el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u
otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares
apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
Aplicación de la ley en el
tiempo
Artículo
III.- La ley se aplica
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú.
Aplicación analógica de la ley
Artículo
IV.- La ley que
establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Orden público, buenas
costumbres y nulidad del acto jurídico
Artículo
V.- Es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
Interés para obrar
Artículo
VI.- Para ejercitar o
contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral
autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su
familia, salvo disposición expresa de la ley.
Aplicación de norma pertinente por
el juez
Artículo
VII.- Los jueces
tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya
sido invocada en la demanda.
Obligación de suplir los
defectos o deficiencias de la ley
Artículo
VIII.- Los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En
tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Aplicación supletoria del Código
Civil
Artículo
IX.- Las disposiciones
del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones
jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su
naturaleza.
Vacíos de la ley
Artículo
X.- La Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales(*) y el Fiscal
de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos
de la legislación.
Tienen la
misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes
superiores.
Ahora bien, en el presente video conceptualizaremos un poco más a fondo los principios básicos del Código Civil que se encuentran en el Título Preliminar del mismo.