Conozca textualmente
las 16 normas del Código Tributario peruano o escuche un resumen de ellas.
¡Aquí vamos!
NORMA I: CONTENIDO
El
presente Código establece los principios generales, instituciones,
procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este
Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos
efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento
no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte
del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras
públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio
público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un
servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de
bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la
obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de
provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los
impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o
servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
(1) Las aportaciones al Seguro Social de Salud
- ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las
normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza
requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto
Supremo.
" El presente Código también es de
aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la
SUNAT o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre
asistencia administrativa mutua en materia tributaria, la cual incluye sus
recomendaciones y estándares internacionales.
Para dicho efecto se entiende por asistencia
administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los
convenios internacionales.”(*)
NORMA III: FUENTES DEL DERECHO
TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por
el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango
equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman
la creación de tributos regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas
reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general
emitidas por la Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley,
aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar,
suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia
a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD -
RESERVA DE LA LEY
Sólo
por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos;
señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo
y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de
retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios
tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales,
así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor
tributario;
d) Definir las infracciones y establecer
sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y
garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación
tributaria distintas a las establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza,
pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que
señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
(2) Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la
cuantía de las tasas.
(3) En los casos en que la Administración
Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la
decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público,
dentro del marco que establece la ley.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y
CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley
Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACION
DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las
normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra
norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique
otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la
norma que deroga o modifica.
NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan
exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada
en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la
propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la
legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la
medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se
dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio
económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que
la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos
propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado
en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta
legislativa.
b) Deberá ser acorde con los
objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el
Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras
disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c) El articulado de la propuesta
legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la
medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres
(03) años.
Toda exoneración, incentivo o
beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá
otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d) Para la aprobación de la
propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y
Finanzas.
e) Toda norma que otorgue
exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir
del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma norma.
f) Sólo por ley expresa,
aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y
temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del
país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
g) Se podrá aprobar, por única
vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un
período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de
la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la
prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector
respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a
través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su
influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento
de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente
costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación
deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia
de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley
que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
h) La ley podrá establecer
plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19
de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una
vez.(*)
(*) Norma VII modificada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°
1521, publicado el 22 enero 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La
dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a)
Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo
y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone
sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal
estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los
ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario,
el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente
respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los
objetivos propuestos, y la evaluación de que no se generen condiciones de
competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados.
Estos
requisitos son de carácter concurrente.
El
cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la
evaluación y aprobación de la propuesta legislativa.
b)
Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política
fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco
Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las
finanzas públicas.
No
deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre
impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud
y/o el medio ambiente.
c) El
articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y
detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores,
factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario; así como el plazo de vigencia de
la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de
tres (03) años.
Toda
exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de
vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d) Para
la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del
Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso que la propuesta sea presentada
por el Poder Ejecutivo se requiere informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas.
e) Toda
norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de
aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación,
salvo disposición contraria a la misma norma.
f) Sólo
por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución
Política del Perú.
g) Se
podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir
del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario
a prorrogar.
Para la
aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte
del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos,
administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos
beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así
como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su
permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes
del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
La Ley
o norma con rango de ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del
término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No
hay prórroga tácita.
h) La
ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y
II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
y el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por
más de una vez.
i) Solo
podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio
tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por
la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén
obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Para
toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, la
Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital,
los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el Registro
Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la
reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso de
la exoneración, incentivo o beneficio tributario, tipo de contribuyente,
actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación
pertinente a los objetivos de la norma.
La
publicación a que se refiere el párrafo anterior se realizará anualmente,
dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de
acogimiento o goce de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, y
tratándose de la exoneración, incentivo o beneficio tributario relacionados con
impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la
declaración jurada anual del impuesto.” (*)
(*) De
conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo N° 1521, publicado el 22 enero 2022, para efecto de lo dispuesto en
el segundo y tercer párrafo de la Norma VII la Administración Tributaria tiene
un plazo de hasta dos (2) años para publicar la información relacionada a las
exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en
vigencia antes del 01 de enero de 2020.
NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse
todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse
tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en
la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente
párrafo.
NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo
no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse
normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las
desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los
Principios Generales del Derecho.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS
Las
leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
(6) Tratándose de elementos contemplados en el
inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de
periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a
excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de
retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto
Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
Los
reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando
se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde
el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio
reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o
instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán
ser publicadas en el Diario Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS
Las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú,
están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código
y en las leyes y reglamentos tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú,
sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en
el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar
representante con domicilio en él.
" Igualmente, se aplican las
disposiciones de este Código y demás normas tributarias a los sujetos,
comprendidos o no en los párrafos anteriores, cuando la SUNAT deba prestar
asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad
competente. Para tal efecto, cuando en el presente Código se haga referencia a
la “autoridad competente”, se entenderá a aquella del otro Estado con el que el
Perú tiene un convenio internacional que incluya asistencia administrativa mutua
en materia tributaria.”(*)
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
Para
efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse
lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen
en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio
del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el
último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán
referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que
vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento
sea medio día laborable se considerará inhábil.
Legislativo
Nº 1314)
NORMA XIII: EXONERACIONES A
DIPLOMÁTICOS Y OTROS
Las
exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso
incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que
pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
El
Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo
hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA
TRIBUTARIA
La
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser
utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que
considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar
sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de
contribuyentes y otras obligaciones formales.
El valor de la UIT será determinado mediante
Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Y SIMULACIÓN
Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en
cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusión
de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o
disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias,
créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la
restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la
realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda
tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o
créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma
concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta
sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos
jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean
iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o
propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera
correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el
segundo párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por créditos por
tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación
anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal,
devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción
Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto
similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos
indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
Ahora sí, ¿te fue largo la lectura? No te preocupes, escucha un resumen de las 16 normas de este cuerpo normativo peruano a continuación.