CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio
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CONVENIO
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 10 de junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del
centenario);
Recordando que la Declaración de
Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o
sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de los
convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos
internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda
persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la
violencia y el acoso por razón de género;
Reconociendo que la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los
derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la
igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo
decente;
Reconociendo la importancia de una
cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano
para prevenir la violencia y elacoso;
Recordando que los Miembros tienen la
importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero
frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este
tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del
trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y
combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual
de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el
acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y que
pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado
de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente;
Considerando que la violencia y el
acoso son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan
negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de
trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la
productividad;
Reconociendo que la violencia y el
acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y
las niñas, y reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e
integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas
subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género,
las formas múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las
relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia
doméstica puede afectar al empleo, la productividad así como la seguridad y
salud, y que los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores
y las instituciones del mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de
otras medidas, a reconocer, afrontar y abordar el impacto de la violencia
doméstica;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
1. A efectos del presente Convenio:
a) la expresión «violencia y acoso» en
el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas
inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se
manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que
causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o
económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y
b) la expresión «violencia y acoso por
razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las
personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera
desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso
sexual.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el
acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como
conceptos separados.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2
1. El presente Convenio protege a los
trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los
trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica
nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su
situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los
aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca
de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la
autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
2. Este Convenio se aplica a todos los
sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en
zonas urbanas o rurales.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en
relación con el trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive
en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares donde se paga al
trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza
instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes,
eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones
que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de
tecnologías de la información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por
el empleador, y
f) en los trayectos entre el domicilio
y el lugar de trabajo.
III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho
de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.
2. Todo Miembro deberá adoptar, de
conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque
inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para
prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este
enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a
terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
a) prohibir legalmente la violencia y
el acoso;
b) velar por que las políticas
pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c) adoptar una estrategia integral a
fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de
la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan
acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas,
orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de
sensibilización, en forma accesible, según proceda, y
h) garantizar que existan medios de
inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso,
incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos
competentes.
3. Al adoptar y aplicar el enfoque
mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, todo Miembro deberá reconocer
las funciones y atribuciones diferentes y complementarias de los gobiernos, y
de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones
respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance variables de sus
responsabilidades respectivas.
Artículo 5
Con objeto de prevenir y eliminar la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar,
promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como
fomentar el trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar una
legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no
discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así
como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos
vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de
manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
IV. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 7
Sin perjuicio del artículo 1 y en
consonancia con sus disposiciones, todo Miembro deberá adoptar una legislación
que defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con
inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar medidas
apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en
particular:
a) reconocer la importante función de
las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía
informal;
b) identificar, en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios,
los sectores u ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los
trabajadores y otras personas concernidas están más expuestos a la violencia y
el acoso, y
c) adoptar medidas para proteger de
manera eficaz a dichas personas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una legislación
que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de
control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo,
incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la
medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con
los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo
relativa a la violencia y el acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el
acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la
seguridad y salud en el trabajo;
c) identificar los peligros y evaluar
los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus
representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y
riesgos, y
d) proporcionar a los trabajadores y
otras personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y
capacitación acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso
identificados, y sobre las medidas de prevención y protección correspondientes,
inclusive sobre los derechos y responsabilidades de los trabajadores y otras
personas concernidas en relación con la aplicación de la política mencionada en
el apartado a) del presente artículo.
V. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS
DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 10
Todo Miembro deberá adoptar medidas
apropiadas para:
a) hacer un seguimiento y controlar la
aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo;
b) garantizar un fácil acceso a vías
de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos
de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso
en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces, tales como:
i) procedimientos de presentación de
quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en
el lugar de trabajo;
ii) mecanismos de solución de
conflictos externos al lugar de trabajo;
iii) juzgados o tribunales;
iv) medidas de protección de los
querellantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la
victimización y las represalias, y
v) medidas de asistencia jurídica,
social, médica y administrativa para los querellantes y las víctimas;
c) proteger la privacidad de las
personas implicadas, así como la confidencialidad, en la medida de lo posible y
según proceda, y velar por que estos requisitos no se utilicen de manera
indebida;
d) prever sanciones, cuando proceda,
para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo;
e) prever que las víctimas de
violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso
efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos,
asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las
consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;
f) reconocer los efectos de la
violencia doméstica y, en la medida en que sea razonable y factible, mitigar su
impacto en el mundo del trabajo;
g) garantizar que todo trabajador
tenga el derecho de alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias
u otras consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que
ésta presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su
seguridad a consecuencia de actos de violencia y acoso, así como el deber de
informar de esta situación a la dirección, y
h) velar por que la inspección del
trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para
actuar en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el
dictado de órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación
inmediata, o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de
peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, a
reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la
legislación.
VI. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN
Artículo 11
Todo Miembro, en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá
esforzarse por garantizar que:
a) la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo se aborden en las políticas nacionales pertinentes, como las
relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no
discriminación, y la migración;
b) se proporcionen orientaciones,
recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género, a
los empleadores y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así
como a las autoridades competentes, en forma accesible, según proceda, y
c) se emprendan iniciativas al
respecto, con inclusión de campañas de sensibilización.
VII. MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones de este Convenio
deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de
convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional,
incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el
trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que
elaboran medidas específicas cuando sea necesario.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. El presente Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de
registro de su ratificación.
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer
año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias
que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la
Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y
denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a
menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del
presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del
texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
Entrada en vigor del “Convenio
sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”
El “Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”, adoptado en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, aprobado mediante la Resolución Legislativa N° 31415, de 11 de febrero de 2022, y ratificado mediante el Decreto Supremo N° 016-2022-RE, de 31 de marzo de 2022, entrará en vigor el 8 de junio de 2023.