Modifican e incorporan diversos aspectos al Reglamento de esta ley
Mediante D. S Nº 234-2022-EF (07/10/2022) se modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contratacioel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, asi mismo, la nueva norma dicta otras disposiciones.
¿Qué trae de nuevo esta norma? Bueno,
tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF,
incorporar algunos numerales y modificar el Anexo 1 de este mismo cuerpo
normativo.
En tal sentido modifica 16 artículos de
este cuerpo normativo, así como el anexo 1, los cuales son los siguientes:
“Los artículos 31, 36, 49,
65, 68, 79, 89, 100, 123, 141, 158, 165, 175, 178, 180, 182, 183, 184, 185,
186, 193, 195, 198, 199, 209 y 221, así como la definición de Obra establecida
en el Anexo N° 1 del reglamento de la Ley”
En ellas, encontraremos que refiere
sobre el proceso de homologación, modalidades de contratación, requisitos de calificación,
declaración de desierto, entre otros detalles sobre la contratación con el
estado. Por lo que les invito a ver el documento publicado en el diario oficial
el peruano para visualizar mejor cada modificatoria
También, incorpora algunos numerales,
los cuales son los siguientes:
“El numeral 178.8 al artículo
178, el numeral 184.9 al artículo 184 y los numerales 193.6, 193.7, 193.8,
193.9 y 193.10 al artículo 193”
La vigencia de este cuerpo normativo es a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Vea el D. S Nº 234-2022-EF AQUÍ
Por otro lado, mediante el DECRETO SUPREMO N° 308-2022-EF del 23/12/2022, se incorpora el literal h) al numeral 264.1 del artículo 264 y de la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, los que tratan:
·
Sobre la Determinación
gradual de la sanción, Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE) y,
·
Sobre los requisitos
que pueden presentar las MUPES para solicitar la redención de sanción al
Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley N° 31535.
Quedando de la siguiente manera:
“Artículo 264. Determinación gradual de la sanción
264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes:
(…)
h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE).”
2.2 Incorporar la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos:
“Decimocuarta. Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos:
i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y,
ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE.
Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones:
a) No se le haya otorgado la redención de la sanción.
b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva.
c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19.
e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19.
El Tribunal se pronuncia respecto de las solicitudes de redención de sanción que se presenten en el marco de la presente disposición, y, en los casos que procede la redención, impone la multa correspondiente, la cual no es menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias.
Los proveedores que hubiesen obtenido la redención de su sanción, pueden participar en los procesos de contratación a partir del día siguiente de realizado el pago de la multa impuesta.”
Vea el DECRETO SUPREMO N° 308-2022-EF
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