El Código de los Niños y Adolescentes fue publicado el 7
de agosto del 2000, recientemente tuvo nuevas modificatorias mediante la Ley 31590, Ley que regula la Tenencia
Compartida, modifica los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y
Adolescentes del 26/10/2022.
Prácticamente, como la propia denominación de esta ley lo indica, su objeto principal es modificar cuatro artículos de este código, las que justamente se encuentran dentro de su Libro tercero sobre instituciones familiares, Título I sobre la Familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes y, del capítulo II sobre la Tenencia del Niño y del Adolescente. Capitulo que se encuentra compuesto por siete artículos, cuatro de ellos modificados por esta nueva ley. Quedando este apartado de la siguiente manera:
Libro
Tercero: Instituciones Familiares
Título I
La Familia Y Los Adultos Responsables De Los Niños Y
Adolescentes
(…)
Capítulo II
Tenencia del Niño y del Adolescente (Artículo 81 al 87)
“Artículo 81. Tenencia compartida
Cuando los padres estén separados de
hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos
padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.
Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta
el parecer del niño, niña o adolescente determinarán la forma de la tenencia
compartida, de ser el caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.
De no existir acuerdo, el juez especializado
debe otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas
necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia
exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés
superior del niño, niña y adolescente." (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
"Artículo 82. Variación de la Tenencia
Cuando la tenencia compartida o
exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme,
puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del
mismo juzgado.
Para la variación de la tenencia el Juez
tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del
niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:
a. Dañar o destruir la imagen que el hijo
tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática.
b. No permitir de manera injustificada la
relación entre los hijos y el otro padre.
c. No respetar los acuerdos judiciales o
conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y
adolescentes.
En caso de que uno de los progenitores esté
imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer en
forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de
medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el
principio de interés superior del niño.
El Juez ordenará con la asesoría del equipo
multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le
produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.
Solo cuando las circunstancias lo ameriten por
encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el Juez, por
decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato."
"Artículo 83. Petición
El padre o la madre que desee
determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial
interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida
de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Dentro del proceso se puede solicitar una
medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respeto a los
derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30
días calendario de presentada la medida cautelar."
"Artículo 84. Facultades del Juez sobre
la Tenencia Compartida
En caso de disponer la tenencia
compartida, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El hijo deberá pasar igual período de
tiempo con ambos progenitores;
b. Los progenitores tienen igualdad de
derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y
protección del hijo;
c. La distancia entre los domicilios de los
padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la
forma;
d. El hijo tiene derecho a compartir con la
familia extendida materna y paterna;
e. Las vacaciones del hijo y
progenitores;
f. Las fechas importantes en la vida del
menor; y
g. La edad y opinión del hijo.
En caso de disponer la tenencia exclusiva, el
Juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe
señalar un régimen de visitas.
La forma de tenencia compartida puede ser
modificada en función de las necesidades del hijo”.
El juez especializado debe escuchar la opinión
del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
Artículo 86.- Modificación de resoluciones. -
La resolución sobre Tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá
tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan
transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro
la integridad del niño o del adolescente.
Artículo 87.-
Tenencia provisional. -
Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si
el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física,
debiendo el Juez resolver en los plazos de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo
en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
FIN…
Ver
la Ley 31590
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