La Tenencia Compartida


El Código de los Niños y Adolescentes fue publicado el 7 de agosto del 2000, recientemente tuvo nuevas modificatorias mediante la Ley 31590, Ley que regula la Tenencia Compartida, modifica los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes del 26/10/2022.

Prácticamente, como la propia denominación de esta ley lo indica, su objeto principal es modificar cuatro artículos de este código, las que justamente se encuentran dentro de su Libro tercero sobre instituciones familiares, Título I sobre la Familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes y, del capítulo II sobre la Tenencia del Niño y del Adolescente. Capitulo que se encuentra compuesto por siete artículos, cuatro de ellos modificados por esta nueva ley. Quedando este apartado de la siguiente manera:


Libro Tercero: Instituciones Familiares

Título I

La Familia Y Los Adultos Responsables De Los Niños Y Adolescentes

(…)

Capítulo II

Tenencia del Niño y del Adolescente (Artículo 81 al 87)

 “Artículo 81. Tenencia compartida

 Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

 Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinarán la forma de la tenencia compartida, de ser el caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.

 De no existir acuerdo, el juez especializado debe otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

 "Artículo 82. Variación de la Tenencia

 Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado. 

 Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas: 

 a. Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática. 

 b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre. 

 c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes. 

 En caso de que uno de los progenitores esté imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer en forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el principio de interés superior del niño. 

 El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente. 

 Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato."

 "Artículo 83. Petición

 El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. 

 Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respeto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar."

 "Artículo 84. Facultades del Juez sobre la Tenencia Compartida

 En caso de disponer la tenencia compartida, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente: 

 a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores; 

 b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo; 

 c. La distancia entre los domicilios de los padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma; 

 d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna; 

 e. Las vacaciones del hijo y progenitores; 

 f. Las fechas importantes en la vida del menor; y 

 g. La edad y opinión del hijo. 

 En caso de disponer la tenencia exclusiva, el Juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas. 

 La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo.

 Artículo 85.- Opinión. -

 El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

 Artículo 86.- Modificación de resoluciones. -

 La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.

 Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.

 Artículo 87.- Tenencia provisional. -

 Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los plazos de veinticuatro horas.

 En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.

 Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.

FIN…

Ver la Ley 31590

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