Modifican el Nuevo Código Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación
El Nuevo Código Procesal Penal fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 957 y publicado el 29 de julio del 2004. Recientemente sufrió una nueva modificatoria mediante la Ley 31592, Ley que modifica el Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 en lo relacionado con la condena del absuelto para garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado, del 26 de octubre del 2022 en edición extraordinaria.
El
objeto principal de esta nueva modificatoria tratará sobre la nueva versión de
los artículos 419, 423 y 425 del Nuevo Código Procesal Penal, artículos que justamente
se encuentran dentro de la Sección IV sobre el Recurso de Apelación del Libro
IV; el cual va desde el artículo 416 al 426. Sección que termina quedando de la
siguiente manera:
SECCIÓN IV
EL
RECURSO DE APELACIÓN
PRECEPTOS
GENERALES
Artículo 416 Resoluciones apelables y
exigencia formal. -
1. El recurso de
apelación procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de
sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales
y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al
procedimiento o la instancia;
c) Los autos que revoquen la
condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la
pena;
d) Los autos que se pronuncien
sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o
de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente
declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior
tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar
domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el
concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por
notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por
la Sala Penal Superior.
Artículo 417 Competencia. -
1. Contra las
decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como
contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso
la Sala Penal Superior.
2. Contra las sentencias emitidas
por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.
Artículo 418 Efectos. -
1. El recurso de
apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de
sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se
ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier
estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable,
atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la
sentencia debe suspenderse.
“Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que
la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este
último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia
condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la
Corte Suprema.
2. Bastan dos votos conformes para absolver el
grado."
LA
APELACIÓN DE AUTOS
Artículo 420 Trámite. -
1. Recibidos los autos,
salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá
traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
2. Absuelto el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima
inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa
queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de
apelación.
3. Antes de la notificación de
dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden
presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de
investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo
que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres
días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
4. El auto en el que la Sala
declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que
se tramitará conforme al artículo 415.
5. A la audiencia de apelación
podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la
audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de
la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se
oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes.
El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6. En cualquier momento de la
audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los
demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la
refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7. Salvo los casos expresamente
previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte
días.
LA
APELACIÓN DE SENTENCIAS
Artículo 421 Trámite inicial. -
1. Recibidos los
autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de
apelación por el plazo de cinco días.
2. Cumplida la absolución de
agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima
inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará
a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días.
El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
Artículo 422 Pruebas en Segunda Instancia. -
1. El escrito de
ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de
inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los
siguientes medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en
primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron
indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron
practicados por causas no imputables a él.
3. Sólo se admitirán
medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si
sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán
referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere
al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374
del Código Procesal Civil.
4. La Sala mediante auto, en el
plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en
función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia
de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
5. También serán citados aquellos
testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia,
siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere
indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la
sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo
caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
"Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo
auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la
audiencia de apelación.
2. Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de
todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el
Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre
injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso
que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es
parte recurrente.
4. Ante la inconcurrencia de los imputados
recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción
compulsiva.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia
de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo
sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.
6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere
al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni
del tercero civil."
Artículo
424 Audiencia de apelación. -
1. En la audiencia de
apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al
juicio de primera instancia.
2. Al iniciar el
debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones
correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para
desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que
ratifiquen los motivos de la apelación.
3. A continuación se actuarán las
pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio
cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia,
salvo que decidan abstenerse de declarar.
4. Pueden darse
lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al
examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no
objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el
artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5. Al culminar la
actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las
recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386.
El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral
5) del artículo 386.
"Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de
segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo
para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Sin perjuicio de lo
anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no
podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad. Para la absolución del
grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior solo valorará
independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las
pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal
Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que
fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de
la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda
para la subsanación a que hubiere lugar.
b) Dentro de los límites del recurso,
confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia
es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y
reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa
diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es
condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya
sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una
denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de
Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como
imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.
c) Cuando la Sala Superior Penal de
Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes
podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala
Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.
4. La sentencia de segunda instancia se
pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a
las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes
que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia
solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda
instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente
será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en
este Código”.
Artículo 426
Nulidad del juicio. -
1. En los casos del
literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los
jueces que conocieron del juicio anulado.
2. Si el nuevo juicio se dispuso
como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá
aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Fin…
Vea
la Ley 31592