nombres y apellidos de los recién nacidos!

 


¡Adentrémonos juntos en el fascinante mundo de los nombres y apellidos de los recién nacidos! Cuando nos preparamos para dar la bienvenida a un nuevo miembro en nuestra familia, no solo estamos buscando un nombre, sino también una identidad que resonará a lo largo de toda la vida. ¿Cómo elegimos estos nombres? Algunos pueden estar impregnados de afecto hacia seres queridos, otros pueden llevar consigo significados profundos de culturas lejanas, y algunos simplemente aparecen por casualidad, como tesoros inesperados.

Pero, ¿qué hay del orden y la regulación legal de los apellidos? Este misterioso y a menudo pasado por alto aspecto de nuestra identidad es el foco central de nuestro viaje en este informe. ¿Cómo se determina el apellido de un recién nacido? ¿Qué leyes y regulaciones influyen en esta importante decisión?

¡Prepárate para una inmersión en el colorido y diverso mundo de la nomenclatura legal!, ¡Empecemos!

De acuerdo con el artículo 19 del código civil, todas las personas tienen el deber y el derecho de llevar un nombre y ello incluye los apellidos. Así tenemos que dicho artículo nos dice:

Artículo 19.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Un ejemplo de este artículo sería el caso de un recién nacido llamado Juan Carlos Pérez García. En este ejemplo, "Juan Carlos" representa el nombre de pila, mientras que "Pérez" es el primer apellido y "García" es el segundo apellido.

Este artículo establece el derecho y el deber fundamental de toda persona, incluyendo los recién nacidos, de llevar un nombre que incluya los apellidos. Este enunciado refleja la importancia cultural y legal de la identidad personal desde el momento del nacimiento. Garantizar el derecho a un nombre y apellidos proporciona a los individuos un sentido de pertenencia, identidad familiar y social. Además, tener un nombre es esencial para participar plenamente en la sociedad, acceder a servicios y derechos, y establecer relaciones legales y personales.

Este artículo también destaca la responsabilidad de los padres o tutores legales de elegir y registrar el nombre del recién nacido. Sin embargo, aunque este derecho parece claro, en la práctica, pueden surgir desafíos en cuanto a la elección del nombre y apellidos. Por ejemplo, en algunos casos, los padres pueden tener desacuerdos sobre el nombre del niño, lo que podría generar conflictos. Además, cuando los padres provienen de diferentes culturas, la elección del nombre puede convertirse en un tema complejo, ya que diferentes tradiciones pueden influir en la decisión final.

Sobre los apellidos del hijo.

El artículo 20 establece inicialmente que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Sin embargo, se debe tener en cuenta el Resolutivo 2 del Expediente 02970-2019-PHC/TC, que interpreta este artículo en concordancia con la Constitución, indicando que no existe un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno. Esta interpretación fue publicada el 13 de octubre de 2021 y está en vigor desde esa fecha.

El artículo 20, exactamente nos dice.

Artículo 20.- Apellidos del hijo: Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Empero, teniendo en cuenta el resolutivo mencionado, este artículo se adaptó a la constitución por medio de una interpretación del Tribunal Constitucional, el cual, es coherente con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Esta adaptación legal asegura que los derechos y la identidad de los niños estén protegidos, independientemente del género de los padres.

Aunque la normatividad es clara, es posible que muchas personas aún no conozcan que no es obligatorio que el primer apellido del padre sea primero y que el primer apellido de la madre sea segundo en el orden de los nuevos apellidos para el recién nacido. Por lo que, ahora que lo sabes, es tu deber comunicar la presente información.

Inscripción del recién nacido:

La mención de la inscripción del recién nacido lo vamos a encontrar en el artículo que le sigue al anterior, el cual nos dice:

Artículo 21.- Inscripción del nacimiento

Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

El artículo 21 establece las reglas para la inscripción del nacimiento de un hijo nacido fuera del vínculo matrimonial en el contexto legal. Permite que el padre o la madre, al realizar la inscripción por separado, revele el nombre de la persona con quien tuvo el hijo. En este caso, el hijo llevará el apellido del padre o la madre que lo inscribió, así como el apellido del presunto progenitor, aunque esto último no establece un vínculo de filiación legal. Además, el registrador tiene la responsabilidad de informar al presunto progenitor sobre la inscripción dentro de los treinta días, según el reglamento. Si la madre no revela la identidad del padre, puede inscribir al hijo con sus propios apellidos.

Sobre esto, puede ser importante para la identidad del niño al proporcionar información sobre ambos padres biológicos. Sin embargo, si la madre lo registra con sus mismos apellidos ¿no parecería estar registrando a su hermano? Mas aún, no se puede poner como padre a otra persona si no se quiere revelar su nombre por distintas razones delicadas, porque, de acuerdo con el artículo 2 y 3 de la Ley 28720 publicada el 25 de abril de 2006, tenemos:

*Artículo 2: Si un progenitor atribuye falsamente la paternidad o maternidad de su hijo a otra persona de manera maliciosa, será sujeto de las responsabilidades y sanciones civiles y penales pertinentes.

Artículo 3: Si un presunto progenitor descubre que su nombre ha sido registrado en el certificado de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre según el artículo 28 del Código Civil, a través del procedimiento sumarísimo.

Hasta ahora, ¿alguien conoce de las estadísticas de las demandas presentadas por usurpación de nombre en estos casos? Dejemos en comentarios esta discusión.

En resumen, los artículos 19 al 21 del código civil establecen los fundamentos legales para los nombres y apellidos de los recién nacidos, así como las normativas relacionadas con la inscripción del nacimiento y la atribución de la paternidad o maternidad. El artículo 19, al subrayar el derecho fundamental de todo individuo a tener un nombre, destaca la necesidad de regulaciones claras para evitar conflictos y respetar las preferencias culturales y personales de los padres. Por otro lado, el artículo 20, al permitir la inclusión del apellido del presunto progenitor en el registro de nacimiento, muestra una adaptación positiva a las expectativas de igualdad, aunque se deben abordar las posibles limitaciones y asegurar una transición efectiva para su aplicación justa. Sin embargo, el artículo 21, al tratar de las complejidades de las situaciones familiares fuera del vínculo matrimonial, revela ambigüedades y desafíos legales que podrían surgir en su implementación. La falta de claridad en ciertas áreas y las complejidades adicionales requieren una revisión detallada para garantizar la protección adecuada de los derechos de todas las partes involucradas.

Como tarea, te dejo que analices los vacíos legales que podemos encontrar en el artículo 20 y 21 del código civil.

 

Sin más, te doy las gracias y te mando un abrazo por haber llegado hasta este punto ¡hasta la próxima!


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