Mediante
el DECRETO LEGISLATIVO N° 1624 del 4 de agosto del 2024, se modifica la Ley del
Impuesto a la Renta, el cual tiene como
objetivo ajustar las obligaciones de los contribuyentes respecto a las rentas
de segunda categoría. En este artículo, explicaremos de manera sencilla los
cambios introducidos, su finalidad, y proporcionaremos ejemplos para ilustrar
su aplicación.
Objeto del Decreto
El
principal objetivo de este decreto es modificar el artículo 84-B de la Ley del
Impuesto a la Renta. Este artículo establece la obligación de efectuar pagos a
cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría,
originadas por la venta de bienes específicos mencionados en la ley.
Finalidad
La
finalidad es asegurar que las personas naturales, sucesiones indivisas y
sociedades conyugales que perciben rentas de segunda categoría por
enajenaciones indirectas de bienes, efectúen pagos a cuenta del impuesto a la
renta, aunque estas operaciones no estén sujetas a retención.
Modificaciones Clave
1. Pagos
a cuenta para enajenaciones indirectas
Ahora, quienes obtengan rentas de segunda
categoría por enajenaciones indirectas (venta de bienes a través de terceros)
deben hacer pagos a cuenta del impuesto. Esto incluye personas naturales y
sociedades conyugales domiciliadas en el país.
2. Deducción
del costo computable
Del ingreso percibido por cada venta, se
puede deducir el costo computable correspondiente. Esto significa que se puede
restar el costo de adquisición del bien vendido para calcular el monto sobre el
cual se pagará el impuesto.
3. Aplicación
de la tasa del 5%
Después de deducir el costo computable y las
pérdidas permitidas, el monto restante estará sujeto a una tasa del 5% para
determinar el pago a cuenta del impuesto.
Ejemplos Prácticos
1. Venta
de acciones no sujetas a retención
Imaginemos que Juan vende acciones de una empresa no domiciliada en Perú por un valor de S/10,000. El costo computable de esas acciones es de S/7,000. Juan deberá calcular su pago a cuenta del impuesto de la siguiente manera:
ü Ingreso percibido: S/10,000
ü Menos costo computable: S/7,000
ü Base imponible: S/3,000
ü Pago a cuenta (5% de S/3,000): S/150
2. Enajenación
indirecta con pérdidas deducibles
Supongamos que María vende indirectamente un bien por S/15,000, con un costo computable de S/10,000 y tiene pérdidas de S/2,000 de una venta anterior en el mismo año. María calculará así:
ü Ingreso percibido: S/15,000
ü Menos costo computable: S/10,000
ü Base imponible antes de pérdidas: S/5,000
ü Menos pérdidas deducibles: S/2,000
ü Base imponible final: S/3,000
ü Pago a cuenta (5% de S/3,000): S/150
Conclusión
La
modificación del artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta busca mejorar
la recaudación del impuesto sobre rentas de segunda categoría derivadas de
enajenaciones indirectas. Es esencial que los contribuyentes comprendan estos
cambios y los apliquen correctamente para cumplir con sus obligaciones
fiscales. A través de ejemplos prácticos, podemos ver cómo estos ajustes
impactan directamente en el cálculo del impuesto, asegurando una mayor claridad
y eficiencia en su aplicación.
Si tienen
alguna duda, no duden también en presentar sus comentarios. Lo importante es
que absuelvan sus mismas dudas.
Aquí la norma:
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DECRETO
LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto
modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la
obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas
de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se
refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley.
Artículo 2.- Finalidad
El Decreto Legislativo tiene por finalidad
establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la
persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar
como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por
las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del
inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a
retención.
Artículo 3.- Definición
Para efectos del presente Decreto Legislativo
se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 4.- Modificación del artículo 84-B de
la Ley del Impuesto a la Renta
Modificar el artículo 84-B de la Ley del
Impuesto a la Renta, conforme al texto siguiente:
“Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión
indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el
país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes
a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas
a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe
abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos
establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad
mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de pagos a cuenta por
enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de
esta Ley.
a) Del ingreso percibido en el mes por cada
enajenación se deduce el costo computable correspondiente.
Para establecer el costo computable a que se
refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a
que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.
b) Del monto determinado o de la suma de los
montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que
son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del
presente artículo.
Para este efecto:
i. No se consideran las pérdidas netas de
segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley
ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y
Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el
país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el
tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado
de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
i. El importe que resulte de la suma de los
montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan
pérdidas que deducir.
ii. El importe que resulte de la operación a
que se refiere el inciso b) de este numeral.
2) Tratándose de pagos a cuenta por las
enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del
inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
a) Del ingreso gravable percibido en el mes por
cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo
en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al
segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para
dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el
numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.
b) En caso de existir las pérdidas a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto
determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior,
únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado
de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto determinado o la
suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral.
Para estos efectos:
i. Se considera ingreso gravable percibido al
mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las
acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que
se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se
enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido
conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de
esta Ley.
ii. No se consideran las pérdidas netas de
segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley
ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y
liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el
país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 73-C de esta Ley.
iii. No resulta de aplicación lo dispuesto en
el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.”
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y
Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en
vigencia el 1 de enero de 2025.
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