Decreto Legislativo 1624 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

 


Mediante el DECRETO LEGISLATIVO N° 1624 del 4 de agosto del 2024, se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, el cual  tiene como objetivo ajustar las obligaciones de los contribuyentes respecto a las rentas de segunda categoría. En este artículo, explicaremos de manera sencilla los cambios introducidos, su finalidad, y proporcionaremos ejemplos para ilustrar su aplicación.

Objeto del Decreto

El principal objetivo de este decreto es modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta. Este artículo establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría, originadas por la venta de bienes específicos mencionados en la ley.

Finalidad

La finalidad es asegurar que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que perciben rentas de segunda categoría por enajenaciones indirectas de bienes, efectúen pagos a cuenta del impuesto a la renta, aunque estas operaciones no estén sujetas a retención.

Modificaciones Clave

1. Pagos a cuenta para enajenaciones indirectas

   Ahora, quienes obtengan rentas de segunda categoría por enajenaciones indirectas (venta de bienes a través de terceros) deben hacer pagos a cuenta del impuesto. Esto incluye personas naturales y sociedades conyugales domiciliadas en el país.

2. Deducción del costo computable

   Del ingreso percibido por cada venta, se puede deducir el costo computable correspondiente. Esto significa que se puede restar el costo de adquisición del bien vendido para calcular el monto sobre el cual se pagará el impuesto.

3. Aplicación de la tasa del 5%

   Después de deducir el costo computable y las pérdidas permitidas, el monto restante estará sujeto a una tasa del 5% para determinar el pago a cuenta del impuesto.

Ejemplos Prácticos

1. Venta de acciones no sujetas a retención

   Imaginemos que Juan vende acciones de una empresa no domiciliada en Perú por un valor de S/10,000. El costo computable de esas acciones es de S/7,000. Juan deberá calcular su pago a cuenta del impuesto de la siguiente manera:

ü  Ingreso percibido: S/10,000 

ü  Menos costo computable: S/7,000 

ü  Base imponible: S/3,000 

ü  Pago a cuenta (5% de S/3,000): S/150

2. Enajenación indirecta con pérdidas deducibles

   Supongamos que María vende indirectamente un bien por S/15,000, con un costo computable de S/10,000 y tiene pérdidas de S/2,000 de una venta anterior en el mismo año. María calculará así:

ü  Ingreso percibido: S/15,000 

ü  Menos costo computable: S/10,000 

ü  Base imponible antes de pérdidas: S/5,000 

ü  Menos pérdidas deducibles: S/2,000 

ü  Base imponible final: S/3,000 

ü  Pago a cuenta (5% de S/3,000): S/150

Conclusión

La modificación del artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta busca mejorar la recaudación del impuesto sobre rentas de segunda categoría derivadas de enajenaciones indirectas. Es esencial que los contribuyentes comprendan estos cambios y los apliquen correctamente para cumplir con sus obligaciones fiscales. A través de ejemplos prácticos, podemos ver cómo estos ajustes impactan directamente en el cálculo del impuesto, asegurando una mayor claridad y eficiencia en su aplicación.

Si tienen alguna duda, no duden también en presentar sus comentarios. Lo importante es que absuelvan sus mismas dudas.

 

Aquí la norma:

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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El Decreto Legislativo tiene por finalidad establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.

Artículo 3.- Definición

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 4.- Modificación del artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta

Modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al texto siguiente:

“Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo.

Para este efecto:

i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.

ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:

i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.

ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.

2) Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

a) Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.

b) En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.

c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral.

Para estos efectos:

i. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

ii. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.

iii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.”

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.

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