Acuerdos Plenarios - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil


Hoy trataremos sobre los Acuerdos Plenarios que se llevaron a cabo en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, los días (28 y 29 de abril del 2022).

Resulta que, mediante una nota de prensa emitida por el diario el peruano se había comunicado a la nación que el poder judicial organizaría el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil el 28 y 29 de abril del 2022.

La organización de dicho evento se encontraba a cargo del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), quienes habían invitado a la comunidad jurídica de forma particular o colectiva para proponer temas, realizar aportes y sugerencias para debatir en el referido foro jurisdiccional en materia civil hasta el primero de marzo.

Así, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2022, se llevó a cabo los días prometidos, los días 28 y 29 de abril del 2022 con la participación de jueces superiores de 34 distritos judiciales del país, quienes adoptaron 4 conclusiones plenarias de vital importancia, los cuales empezaré a numerar:

1.      Sobre el mejor derecho de propiedad, donde la pregunta que se ha planteado es la siguiente: ¿Quién tiene el mejor derecho de propiedad, quien inscribió su derecho en los registros públicos y no posee el inmueble o el que posee el inmueble y no inscribió su derecho en los registros públicos?

Esto, en el caso de que una persona venda el mismo bien inmueble a dos o más personas. el acuerdo menciona que se preferirá

Primero, de tener ambos compradores contrato de compra venta, a quien haya empezado a poseer el bien inmueble pero, si ninguno ha empezado a poseerlo, se preferirá entonces a aquél cuyo título sea de fecha más antigua, es decir, en el caso de que ninguno posea el bien inmueble, se preferirá el título que conste de documento de fecha cierta más antigua, aun cuando no lo haya inscrito en los Registros Públicos, pues en nuestro país esto tiene carácter de ser un documento declarativo.

Así, prácticamente el que tenga el contrato de compra venta y tenga la posesión, aunque no tenga el título será entonces el verdadero propietario y, solo en el caso de que ninguno lo posea recién se fijarán por el documento de fecha cierta más antigua.

2.      Sobre la Protección del tercero adquiriente por la fe pública registral, donde la interrogante es: ¿La protección que otorga la fe pública registral conforme prevé el artículo 2014 del Código Civil está referida a la buena fe subjetiva del tercero adquirente o es necesario que el demandante pruebe que el tercero adquirente no actuó con buena fe objetiva?

El acuerdo a esta interrogante fue que, La protección que otorga la fe pública registral, conforme al artículo 2014 del Código Civil debe ser interpretada y entendida como referida a la buena fe objetiva del adquirente.

En ese sentido, no basta su sola creencia, sino que deberá desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del registro, dicho de otro modo, el adquirente de buena fe deberá  actuar diligentemente antes de celebrar un contrato de compra venta, como por ejemplo, además de acudir a los registros públicos para saber quién es el propietario, el cual es una investigación jurídica subjetiva, deberá hacer también una investigación sobre la situación jurídica objetiva que no es más que saber si el bien se encuentra gravado o acudir al predio para saber si está siendo habitado por el propietario o por quienes ejercen la posesión a fin de recoger toda la información que se encuentre a su alcance.

3.      Sobre la acción de petición de herencia solicitada por un hijo no reconocido: En un proceso de petición de herencia, ¿se puede ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si ésta ha sido alegada, discutida y probada?

El acuerdo en este caso mencionó que, Sí, ya que el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento donde un hijo extramatrimonial puede tener el interés legítimo en una acción de petición de herencia si se alega discute y demuestra su vínculo filial. algo de enredo pero esto se resume al mero interés legítimo para obrar.

4.      Sobre la siguiente interrogante: En un proceso de desalojo por ocupación precaria, ¿la parte demandada puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante?

Antes bien, sabemos que las uniones de hecho pueden ser reconocidas tanto por un notario como por un juez, en mérito del cual se reconoce también dicha sociedad con los deberes y derechos que de ella nace. resulta que, si uno de los concubinos comete una ocupación precaria de un bien inmueble, no basta sólo alegar que no cabe el desalojo por la existencia de una unión de hecho con la parte demandante, si no que, deberá presentar, de preferencia, prueba de carácter documental para acreditar dicha alegación. allí, recién corresponderá al juez valorar las pruebas respectivas para determinar si se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Civil, y resolver la existencia de una unión de hecho. a resumiendo que la parte demandada si podría En el proceso de desalojo, oponer defensa, sobre la unión de hecho sostenida con la parte demandante. pues la disputa no es sobre la propiedad sino que es sobre el derecho de posesión.

 

Revise el Acuerdo Plenario aquí

Revise el audio del artículo en el siguiente video.




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