Resulta que, mediante una nota de prensa
emitida por el diario el peruano se había comunicado a la nación que el poder
judicial organizaría el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil el
28 y 29 de abril del 2022.
La organización de dicho evento se
encontraba a cargo del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), quienes
habían invitado a la comunidad jurídica de forma particular o colectiva para
proponer temas, realizar aportes y sugerencias para debatir en el referido foro
jurisdiccional en materia civil hasta el primero de marzo.
Así, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil
y Procesal Civil 2022, se llevó a cabo los días prometidos, los días 28 y 29 de
abril del 2022 con la participación de jueces superiores de 34 distritos
judiciales del país, quienes adoptaron 4 conclusiones plenarias de vital
importancia, los cuales empezaré a numerar:
1. Sobre el mejor derecho de propiedad, donde la pregunta que se ha planteado es la siguiente: ¿Quién tiene el mejor derecho de propiedad, quien inscribió su derecho en los registros públicos y no posee el inmueble o el que posee el inmueble y no inscribió su derecho en los registros públicos?
Esto, en el caso de que una persona venda
el mismo bien inmueble a dos o más personas. el acuerdo menciona que se
preferirá
Primero, de tener ambos compradores
contrato de compra venta, a quien haya empezado a poseer el bien inmueble pero,
si ninguno ha empezado a poseerlo, se preferirá entonces a aquél cuyo título
sea de fecha más antigua, es decir, en el caso de que ninguno posea el bien
inmueble, se preferirá el título que conste de documento de fecha cierta más
antigua, aun cuando no lo haya inscrito en los Registros Públicos, pues en
nuestro país esto tiene carácter de ser un documento declarativo.
Así, prácticamente el que tenga el contrato
de compra venta y tenga la posesión, aunque no tenga el título será entonces el
verdadero propietario y, solo en el caso de que ninguno lo posea recién se
fijarán por el documento de fecha cierta más antigua.
2. Sobre la Protección del tercero adquiriente por la fe pública registral, donde la interrogante es: ¿La protección que otorga la fe pública registral conforme prevé el artículo 2014 del Código Civil está referida a la buena fe subjetiva del tercero adquirente o es necesario que el demandante pruebe que el tercero adquirente no actuó con buena fe objetiva?
El acuerdo a esta interrogante fue que, La
protección que otorga la fe pública registral, conforme al artículo 2014 del
Código Civil debe ser interpretada y entendida como referida a la buena fe
objetiva del adquirente.
En ese sentido, no basta su sola creencia,
sino que deberá desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del
registro, dicho de otro modo, el adquirente de buena fe deberá actuar diligentemente antes de celebrar un
contrato de compra venta, como por ejemplo, además de acudir a los registros
públicos para saber quién es el propietario, el cual es una investigación jurídica
subjetiva, deberá hacer también una investigación sobre la situación jurídica
objetiva que no es más que saber si el bien se encuentra gravado o acudir al
predio para saber si está siendo habitado por el propietario o por quienes
ejercen la posesión a fin de recoger toda la información que se encuentre a su
alcance.
3.
Sobre la acción de petición de herencia solicitada por un hijo no reconocido: En un
proceso de petición de herencia, ¿se puede ingresar a examinar la filiación
extramatrimonial, si ésta ha sido alegada, discutida y probada?
El acuerdo en este caso mencionó que, Sí,
ya que el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento donde
un hijo extramatrimonial puede tener el interés legítimo en una acción de
petición de herencia si se alega discute y demuestra su vínculo filial. algo de
enredo pero esto se resume al mero interés legítimo para obrar.
4.
Sobre
la siguiente interrogante: En un proceso de desalojo por ocupación precaria, ¿la
parte demandada puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho
sostenida con la parte demandante?
Antes bien, sabemos que las uniones de
hecho pueden ser reconocidas tanto por un notario como por un juez, en mérito
del cual se reconoce también dicha sociedad con los deberes y derechos que de
ella nace. resulta que, si uno de los concubinos comete una ocupación precaria
de un bien inmueble, no basta sólo alegar que no cabe el desalojo por la
existencia de una unión de hecho con la parte demandante, si no que, deberá
presentar, de preferencia, prueba de carácter documental para acreditar dicha
alegación. allí, recién corresponderá al juez valorar las pruebas respectivas
para determinar si se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código
Civil, y resolver la existencia de una unión de hecho. a resumiendo que la
parte demandada si podría En el proceso de desalojo, oponer defensa, sobre la
unión de hecho sostenida con la parte demandante. pues la disputa no es sobre
la propiedad sino que es sobre el derecho de posesión.
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