Compra - Venta entre cónyuges


¿Es válido una compra venta entre cónyuges?

Normalmente, cuando se hace este tipo de consultas, se suele responder que sí, pero depende... ¿por qué?

Para ello, nos guiaremos del código civil, del tribunal registral y de una investigación doctoral.

Se trata de la investigación doctoral, denominada “Contratación entre cónyuges: desterrando viejos mitos sobre la prohibición del artículo 312 del Código Civil”, de Romina Santillán Santa Cruz

Sobre la resolución de la pregunta, ¿se puede celebrar contratos de compra venta entre conyugues? Se debe de mencionar que, en el Derecho peruano se prohíbe a los cónyuges contratar entre sí sobre sus bienes sociales.

En el Perú, la cuestión relativa a la contratación entre cónyuges recibe su regulación en el artículo 312 del código civil. Este precepto se sitúa dentro del Capítulo Segundo sobre “Sociedad de Gananciales”, del Título III sobre “Régimen Patrimonial”, ubicado en la Sección Segunda sobre “Sociedad Conyugal”, del Libro III sobre “Derecho de Familia”.

Textualmente se menciona…

"Prohibición de contratos entre cónyuges

Artículo 312.- Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad."

El impedimento de este articulo requiere una interpretación restrictiva para conocer el real alcance del artículo 312 del código civil, pues, nos llevaría a creer que la expresión “bienes de la sociedad” hace alusión a todos los bienes que integran la sociedad de gananciales, es decir, los bienes propios y los bienes sociales. Incluso, en virtud del encabezado que se le asigna en el código civil, se podría reconocer genéricamente que aquella es la norma reguladora de la “prohibición de contratos entre cónyuges.

Por lo que, si la interpretación de la norma obedeciera a un sentido puramente gramatical, los cónyuges simplemente no podrían contratar entre sí. Pero esto no es lo que parece querer expresar el precepto.

Aunado a lo anterior está también el problema de la escasa bibliografía sobre la materia. De ahí que viene esta interpretación con el fin de descubrir el verdadero sentido de la norma.

Primero, el artículo301 del código civil, “en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, donde estos últimos no serían sino los bienes comunes a los cónyuges.

La denominación más precisa para los bienes de la sociedad es posible encontrarla en los artículos 310 y 315 del código civil, donde se utiliza de modo explícito, el concepto de “bienes sociales”; de acuerdo con estos artículos, Esta expresión no se estaría refiriendo a todos los bienes que integran la sociedad de gananciales, sino que estrictamente a los bienes que se hacen comunes de los cónyuges y sobre los que no se tienen partes alícuotas, o sobre los bienes propios de cada conyugue. siendo entonces, que los bienes de la sociedad son los bienes comunes o bienes sociales, mas no abarca o cubre los bienes propios de cada conyugue.

Y, si todo ello se armoniza con lo dispuesto en el artículo 312 del código civil, apelando a la coherencia “lo que no pueden hacer los cónyuges durante la vigencia del régimen de gananciales es contratar entre sí sobre los bienes sociales o comunes de la sociedad, mas esta limitación no alcanza a una eventual contratación respecto de sus bienes propios”

Por otro lado, la Corte Suprema mediante la casación 95-1996-Ica del 20 de diciembre de 1997, mencionó que:

“El régimen de sociedad de gananciales está regulado por normas denominadas de orden público, estableciéndose limitaciones de orden contractual entre los cónyuges".

Entonces, aunque no se haya indicado expresamente que las “limitaciones” recaen solo sobre los bienes sociales, sí se advierte que la denominada “limitación de orden contractual” estaría dirigida únicamente a los cónyuges cuyo matrimonio quedó sometido a un régimen patrimonial de sociedad de gananciales.

Lo cual, hace posible apreciar que la prohibición contractual a los cónyuges en una sociedad de gananciales tiene alcance únicamente “respecto de los bienes de la sociedad”, mas no sobre los bienes propios de cada cónyuge.

En esa línea, esta prohibición es propio del régimen de sociedad de gananciales, más no sobre la separación patrimonial porque en un régimen de separación de patrimonios no hay bienes sociales. y, en consecuencia, no tendría por qué afectarle lo dispuesto en el artículo 312 del código civil.

Por tanto, No existe, impedimento legal alguno para que los cónyuges celebren contratos sobre sus bienes propios o realicen cualquier otro contrato que no afecte a los bienes sociales.

¿Qué tal si la prohibición contenida en el artículo 312 del código civil estaría siendo prohibida en favor de los terceros, aun cuando ello comporte una restricción a las libertades de los cónyuges? en ese sentido, ¿no les parece que tendría este articulo un carácter preventivo?, ya que protegería la actuación fraudulenta de uno de los conyugues o de ambos.

Por ejemplo, si mediante error o engaño se haya obtenido la voluntad de uno de los conyugues, éste último podría accionar una anulabilidad por vicios del consentimiento

En realidad, si de posibilidades hablamos, los cónyuges podrían actuar de buena o de mala fe bajo cualquier escenario, y si actúan de mala fe eso podría perjudicar a terceros.

Bueno, hasta aquí con el resumen del presente informe sobre la pregunta ¿es válido una compra venta entre cónyuges?

En caso de querer leer esta rica investigación doctoral, les dejo el enlace al documento de la investigación “Contratación entre conyugues” y, discutamos las dudas en los comentarios.

 


 

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