Modifican artículos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, mediante la Ley 31699 del 01/03/2023. El nuevo texto normativo describe una modificación realizada a varios artículos en relación al recurso de casación.
Por ejemplo, el artículo 34 describe las
razones para presentar un recurso de casación, incluyendo el incumplimiento de
garantías constitucionales, una aplicación incorrecta de la ley y una
desviación de decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia. Mientras que, el artículo 35 establece los requisitos para
presentar un recurso y las sanciones por incumplimiento. Así mismo, el artículo
36 describe los elementos necesarios para un recurso de casación y los motivos
para desestimar el recurso. También se modifica el artículo 37, sobre el
Trámite en la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual empieza con la
instalación de la audiencia de casación; al artículo 39 sobre las Consecuencias
del recurso de casación y; finalmente incorpora el artículo 37-A sobre la
competencia de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia.
Los cambios buscan simplificar el proceso
de apelación y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales.
Ley 31699
LEY QUE OPTIMIZA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL
TRABAJO
Artículo 1. Modificación de los
artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
Se modifican los artículos 34, 35, 36,
37 y 39 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con el siguiente
texto:
“Artículo 34.- Causales para interponer
recurso de casación
Son causales para interponer recurso de
casación:
1. Si la sentencia o auto ha sido
expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de
carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas
garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o
deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal
sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto contiene una
indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la
ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia
laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su
aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido
expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o
cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de
las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
Artículo 35.- Interposición y admisión
del recurso de casación
1. El recurso de casación se interpone
contra las sentencias o autos que ponen fin al proceso, expedidos por las salas
superiores como órganos de segundo grado. En caso de sentencias que obliguen a
dar suma de dinero, el monto total reconocido en ella debe superar las
quinientas unidades de referencia procesal.
2. El recurso se interpone:
a) Ante la sala superior que emitió la
resolución impugnada.
b) Dentro del plazo de diez días,
contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna más
el término de la distancia cuando corresponda.
c) Adjuntando el recibo de pago del
arancel judicial correspondiente.
3. Si no se cumple con lo previsto en el
numeral 1 o los literales a) o b) del numeral 2, la sala superior declara
inadmisible el recurso e impondrá una multa no menor de diez ni mayor de
cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su
interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria.
4. Si no se cumple con lo previsto en el
literal c) del numeral 2, la sala superior concede al impugnante un plazo de
tres días para su subsanación. Vencido el plazo sin que se produzca la
subsanación, la sala superior declara inadmisible el recurso. Sin perjuicio de
la inadmisibilidad, se sanciona con una multa no menor de diez ni mayor de veinte
unidades de referencia procesal si se advierte una conducta maliciosa o
temeraria.
5. La sala superior califica la
admisibilidad del recurso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles
contados desde su interposición.
6. Si la sala superior admite el recurso
de casación, eleva copia de los principales actuados del expediente a la Corte
Suprema de Justicia de la República, en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Dentro del mismo plazo, también notifica a las partes en sus respectivas
casillas electrónicas con el auto de admisión del recurso y el recurso
correspondiente.
Artículo 36.- Procedencia del recurso de
casación
1. El recurso de casación debe:
a) Indicar separadamente cada causal
invocada.
b) Citar concretamente los preceptos
legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, expresando
específicamente cuál es la aplicación que pretende.
c) Precisar el fundamento o los
fundamentos doctrinales o legales que sustenten su pretensión, expresando
específicamente cuál es la aplicación que pretende.
2. La Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso
de casación cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en el
artículo 34 y el numeral 1 del artículo 36, respectivamente. Asimismo, cuando:
a) Se refiere a resoluciones no
impugnables mediante el recurso de casación.
b) El recurrente hubiera consentido la
resolución adversa en primera instancia, si esta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso.
c) El recurrente invoca violaciones de
la ley que no hubieran sido deducidas en los fundamentos de su recurso de
apelación, salvo que estén referidas a fundamentos contenidos en la resolución
de segunda instancia que no hubieran sido previstos en la de primera.
d) Carezca manifiestamente de fundamento
jurídico.
e) Se hubieren desestimado en el fondo
otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos
suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya
establecida.
f) La sentencia de segunda instancia
confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta
interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la
doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o
cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia
contradictoria de las salas laborales superiores.
g) Cuando el pronunciamiento de segunda
instancia sea anulatorio.
3. Excepcionalmente, es procedente el
recurso de casación en los supuestos no previstos en el artículo 34, cuando la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial.
4. La resolución que se pronuncia sobre
la procedencia o improcedencia del recurso de casación se expide dentro del
plazo de treinta días hábiles contados desde la recepción de las copias del
expediente, con el voto conforme de tres jueces supremos, y fija día y hora
para la audiencia de casación, de ser el caso.
5. La improcedencia del recurso puede
afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas.
Artículo 37.- Trámite en la Corte
Suprema de Justicia de la República
1. La audiencia de casación se instala
con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin
necesidad de que hubiesen pedido el uso de la palabra. En todo caso, la falta
de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que
se declare improcedente el recurso de casación.
2. Instalada la audiencia, primero
interviene el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, la
sala fija el orden de intervención, luego de lo cual informan los abogados de
las partes recurridas.
3. Si se nombra o cambia de
representante procesal, debe acreditarse tal situación.
4. La sentencia casatoria se expide
dentro del plazo de diez días hábiles luego de finalizada la audiencia.
5. El recurso de casación se resuelve
con el voto conforme de cuatro jueces supremos.
Artículo 39.- Consecuencias del recurso
de casación
1. Si la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de
casación, sea por infracción de una norma de derecho material o procesal, o por
apartamiento inmotivado del precedente judicial o constitucional, la resolución
impugnada debe revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda.
2. Si la infracción de la norma procesal
produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del
debido proceso del recurrente, la Corte Suprema casa la resolución impugnada y,
además, según corresponda:
a) Ordena a la sala superior que expida
nueva resolución.
b) Anula lo actuado hasta la foja que
contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la
nulidad declarada.
c) Anula la resolución apelada y ordena
al juez del primer grado que expida otra.
3. En cualquiera de estos supuestos, la
sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional
respectivo.
4. El texto íntegro de todas las
sentencias casatorias, incluso los precedentes judiciales, se publican
obligatoriamente en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder
Judicial”.
Artículo 2. Incorporación del artículo
37-A en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
Se incorpora el artículo 37-A en la Ley
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con el siguiente texto:
“Artículo 37-A.- Competencia
1. El recurso atribuye a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República el
conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente
invocadas por el recurrente.
2. La competencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se
ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está
sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente probados y establecidos en la
sentencia o auto recurridos.
3. Los errores jurídicos de la sentencia
recurrida que no influyan en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República debe
corregirlos en la sentencia casatoria”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia de la Ley
La presente ley entra en vigencia a los
sesenta (60) días contados desde su publicación en el diario oficial El
Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Adecuación de procesos en
trámite
Los procesos laborales iniciados antes
de la vigencia de la presente ley adecúan su trámite a esta si no han sido
sentenciados en segunda instancia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Se derogan las disposiciones que se
oponen a la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la
República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de
febrero de dos mil veintitrés.